AVEDA


Reseña del seminario “Responsabilidad del Estado en 4 temas”

25 de febrero 2022

Jessica Vivas Roso

Encargada del Comité de Información y Comunicación de la Asociación Venezolana de Derecho Administrativo

 

La Asociación Venezolana de Derecho Administrativo (AVEDA) realizó el pasado 18 de febrero de 2022 el seminario “Responsabilidad del Estado en 4 temas”. Participaron como ponentes los profesores Juan Antonio Hernández Corchete, Rafael Badell Madrid, Hernando Díaz Candia y Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La moderación estuvo a cargo de la profesora María Amparo Grau, miembro del Consejo Directivo de la Asociación.

A continuación, les presentamos los aspectos más resaltantes de las ponencias:

I. La responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la autoridad

La primera ponencia estuvo a cargo del profesor Juan Antonio Hernández Corchete, quien centro su exposición en el debate que se ha dado en los últimos años en España sobre la configuración de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, previo a unas consideraciones generales sobre el esquema de responsabilidad del Estado en dicho país.

Indicó que, en España, la responsabilidad del Estado es tripartita, es decir; existen tres formas distintas de responsabilidad del Estado con regulación completamente distinta: la responsabilidad del Estado juez; la responsabilidad del Estado legislador y la responsabilidad de la Administración Pública.

Respecto de la primera —responsabilidad del Estado juez— señaló que España tiene un régimen bastante limitado puesto que sólo admite responsabilidad por error judicial, que es un mecanismo de error cualificado que tiene que apreciar el Tribunal Supremo. No se trata de un error que se aprecia por vía de recursos, sino que es un error muy cualificado que procede por funcionamiento anormal de la Administración de justicia, como, por ejemplo; las dilaciones indebidas.

Destacó sobre este tema, que en España se discute hasta qué punto la prisión preventiva seguida de absolución es un error judicial, y, por tanto, le da derecho al particular —sujeto a la medida de prisión preventiva— de ser indemnizado. Expresó que durante mucho tiempo la procedencia de la responsabilidad por error judicial se ha negado bajo el argumento que la resolución posterior de una persona que estaba en prisión preventiva —durante unos meses, e incluso, años— no tiene por qué ser necesariamente un error judicial. Este criterio se ha considerado lesivo del derecho a la libertad como derecho fundamental y el Tribunal Constitucional lo ha declarado inconstitucional por estimar que se trata de una interpretación restrictiva y que no se debe descartar la posibilidad que en determinados casos —sobre todo en aquellos donde la medida de prisión preventiva dura varios años— deba declararse la procedencia de la responsabilidad del Estado juez por error judicial.

Sobre el segundo tipo de responsabilidad —responsabilidad del Estado legislador— indicó que el sistema español también es restrictivo puesto que se entiende que los cambios legislativos generan daños, pero no son indemnizables salvo supuestos muy concretos. Afirmó que actualmente hay determinadas daños que derivan de la Ley, por ejemplo, cuando la ley española es contraria al derecho de la Unión Europea, y que en este contexto está surgiendo un régimen de responsabilidad que está siendo mayor y más amplio y está obligando a revisar el sistema de responsabilidad del Estado legislador, sobre todo para el caso de leyes internas que son declaradas inconstitucionales, toda vez que —de acuerdo con el profesor Hernández Corchete—no tiene sentido que una ley que sea contra el derecho comunitario tenga un régimen de responsabilidad y una ley interna que resulte inconstitucional tenga otro régimen jurídico.

En cuanto al tercer tema —sobre el que centró su exposición— relativo al debate actual sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, indicó que en España en el año 1954 se aprobó una ley que reguló por primera vez —de un modo legislativo no jurisprudencial— la responsabilidad de la Administración Pública, donde se reconoció que ésta podía ser por funcionamiento anormal o por funcionamiento normal de la Administración Pública.

El profesor Hernández Corchete comentó que el maestro García de Enterría publicó en el año 1956 un libro sobre esta ley, en el que puso de relieve que se trataba de dos títulos de imputación distinto, con un régimen jurídico distinto, es decir; no siempre el funcionamiento normal de la Administración genera responsabilidad, en ocasiones es sólo el funcionamiento anormal el que generará responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Explicó que, en los treinta años siguientes a la aprobación de la ley, la jurisprudencia española construyó un sistema de responsabilidad de la Administración “nominativo” que surgía siempre que se tratase del funcionamiento de un servicio público sin discriminar si el mismo fuese normal o anormal. A esto se le denominó la tesis de la responsabilidad objetiva según la cual cuando la Administración causaba un daño —a diferencia del Derecho Privado— no era necesario que ese daño estuviera acompañado de la culpa subjetiva de la persona causante del mismo; no era una responsabilidad que nacía del agente público —persona física— y por tanto no era necesario que hubiera una culpa subjetiva.

Seguidamente el profesor Hernández Corchete explicó que en el año 1978 se dicta la Constitución española vigente, cuyo articulado reconoce que habrá responsabilidad de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos según lo que dispongan las leyes, sin explicar si ésta procede en casos de funcionamiento normal o anormal. Indicó que dicha omisión generó mucha incertidumbre puesto que no se sabía si la Constitución recogía el sistema desarrollado en los treinta años anteriores a su promulgación o venía a recoger un sistema jurídico distinto. No se sabía si la Constitución venía a consagrar un sistema de responsabilidad objetiva o no.

Explicó el ponente que en las obras jurídicas de los años 90 se acrecentó la discusión y hubo muchos autores que criticaron el sistema de responsabilidad objetiva considerando que no tenía sentido que la Administración respondiera intensamente de cualquier daño que causara, independientemente de la concurrencia de otros factores atributivos de la responsabilidad como pudiera ser el funcionamiento anormal. No tenía sentido, por ejemplo, que en un hospital público por una causalidad fáctica sin que hubiera un funcionamiento anormal se generase responsabilidad de la Administración; mientras que si el hospital era privado la responsabilidad se trataba de forma distinta.

Comentó que el año 2018 el Tribunal Constitucional dictó una sentencia en un asunto relativo a los daños causados en una vía pública —concretamente en una carretera, por unos animales que habían salido de las fincas de los alrededores— donde la ley española en la materia contiene un sistema específico de responsabilidad que señala que los propietarios colindantes o los propietarios titulares de los aprovechamientos cinegéticos colindantes sólo responderán en casos muy concretos, como, por ejemplo; cuando haya habido una acción de caza previa, en los demás casos la responsabilidad es del conductor sin que pueda reclamar la responsabilidad de terceros. En este caso, un conductor reclamo esta responsabilidad y el juez de instancia al ver que tenía que aplicar lo mencionado previamente, consideró que la ley podía ser inconstitucional y planteó el asunto al Tribunal Constitucional. El planteamiento del juez de instancia era que, no era es posible que siendo los terrenos colindantes de una Administración Pública y que el régimen de responsabilidad de la Constitución española era objetivo, el legislador niegue para estos casos la responsabilidad o la restrinja a situaciones muy concretas. En este caso, el Tribunal Constitucional afirmó que la Constitución española recoge o constitucionaliza la responsabilidad objetiva pero que no se reduce a una mera causalidad fáctica, sino que además es necesario la concurrencia de otros factores de atribución de responsabilidad.

Aclara el ponente que el Tribunal Constitucional no indica cuáles son esos factores de atribución lo que no esclarece con totalidad la disputa doctrinaria existente sobre si la Constitución española establece —o no— un sistema de responsabilidad objetiva.

El profesor Hernández Corchete finaliza su exposición señalando que —en su criterio—la Constitución española consagra lo siguiente:

  1. Constitucionaliza el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. No es posible que el legislador niegue rotundamente la responsabilidad de la Administración en un determinado supuesto.
  2. Lo que constitucionaliza es que la responsabilidad por funcionamiento anormal el legislador no la puede negar. Cuando hay un funcionamiento anormal hay un título de atribución suficiente para que haya responsabilidad.
  3. Constitucionaliza, además, que el legislador considere en los casos de funcionamiento normal de la Administración, la necesidad de que, si se dan algunos factores de atribución muy concretos, también tiene que reconocer responsabilidades. El legislador no puede negar siempre la responsabilidad en los supuestos de funcionamiento normal. El legislador no puede reducir la responsabilidad patrimonial de la Administración a los supuestos de funcionamiento anormal.

 

II. Evolución hacia una teoría autónoma de la responsabilidad del Estado en el Derecho Administrativo en Venezuela

La segunda ponencia fue del profesor Rafael Badell Madrid quien conversó sobre la existencia de una teoría autónoma de la responsabilidad del Estado en Venezuela. Partió del hecho que, el reconocimiento de la cláusula de la responsabilidad del Estado está prevista hoy en día en la mayoría de las Constituciones modernas y es considerada como una garantía patrimonial que tiene los ciudadanos frente a la acción de los órganos del Estado en cualquiera de sus manifestaciones. Además, reconoció que hoy día el moderno Derecho Administrativo pone el acento en la existencia de la responsabilidad contractual o extracontractual mediante la creación de un sistema eficaz que asegure que quien sufre un daño no tiene el deber jurídico de soportarlo y debe recibir la debida y oportuna compensación.

Con esta idea, el profesor Rafael Badell continuó señalando que el sistema de responsabilidad del Estado se fundamenta en normas y principios de derecho interno y en normas de Derecho Internacional, principalmente en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en el Derecho Internacional de la Integración. Explicó que hoy en día, por la mundialización de la protección de los Derechos Humanos ha habido un impacto extraordinario en la legislación, al punto concreto que la Constitución venezolana en su exposición de motivos impone al Estado la obligación de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los Derechos Humanos cometidos por sus autoridades, al tiempo que también impone al Estado la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas o a sus derechohabientes, incluido el pago de los daños y perjuicios, todo lo cual se incorpora dentro del principio de responsabilidad patrimonial del Estado.

Explicó el ponente que, en la etapa inicial del desarrollo de la teoría de la responsabilidad del Estado, nos inspiramos en las teorías y principios del Derecho Civil, pero, posteriormente y por influencia de la Constitución venezolana de 1999, se pasó —tanto en la doctrina nacional como extranjera— a una noción basada en normas de Derecho Público y de Derecho Internacional.

Afirmó que en la ya referida primera, se comienzó a construir el sistema de responsabilidad patrimonial partiendo de las disposiciones del Código Civil, reconociendo de acuerdo a dicho código que el funcionamiento anormal del servicio debe ser compensado utilizando para ello el artículo 1.185. Posteriormente la jurisprudencia encontró en el artículo 1.193 del Código Civil el criterio para explicar la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, existiendo varis sentencias que desarrollan dicha teoría, como, por ejemplo, el caso Alba Orsetti —sentencia de la Sala Político-Administrativa del 19 de julio de 1984— en la que se utiliza la responsabilidad del Estado por daños causados por la caída de una valla de señalización vial como fundamento de la responsabilidad objetiva del Estado.

Advirtió el profesor Rafael Badell que existe variada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que construye hacia la responsabilidad patrimonial del por la guarda de cosas y por el funcionamiento anormal de los servicios públicos. En estos casos —por lo general— la responsabilidad del Estado se determinaba ante la imposibilidad de demostrar la ocurrencia de algunas causas extrañas no imputable previstas en el Código Civil como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, de donde se llegó a predicar esta responsabilidad se fundamentaba en las normas del Código Civil.

Refirió el ponente que la construcción de un camino distinto en la teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado se vislumbró en el voto salvado del Magistrado Luis Enrique Farías Mata, en el fallo de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de diciembre de 1992, recaído en el caso Silvia Rosa Riera, donde explicó que la responsabilidad que corresponde a las personas morales del Derecho Público tenía que estar fundamentada en disposiciones distintas a las del Código Civil lo que hacía necesario la construcción de una teoría propia del Derecho Público sobre la materia. De acuerdo con el ponente, este voto salvado fue considerado por la doctrina nacional como el equivalente en el derecho venezolano a la decisión Blanco del Tribunal de Conflictos francés.

Dicho voto salvado, a partir del año 2002 se convierte en el criterio de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando — sentencia del 30 de julio de 2002— establece que no es propio acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia del Derecho Civil para declarar la responsabilidad de la Administración por su actividad, especialmente en lo que se refiere a la responsabilidad extracontractual sin perjuicio de que se incluya también la responsabilidad contractual.

Relató que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia afirmó que la evolución que se desprende de lo dispuesto en la Constitución, tiene por objeto procurar un sistema integral y autónomo de responsabilidad basado en normas del Derecho Público, estructurado sobre la base de la regulación especial que se gira a partir del texto constitucional que contiene variadas disposiciones en la materia, entre otros: la responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 140, el principio de buena administración contenido en el artículo 141 y la jurisdicción contencioso-administrativa en el artículo 259, de donde debe concluirse que la responsabilidad del Estado no depende del Derecho Civil sino que tiene normas propias, fundamentadas en el Derecho Público.

Explicó el profesor Badell que una decisión que va a ser clave en materia de responsabilidad patrimonial del Estado es la dictada por la Sala Constitucional en el año 2002 en el caso viuda de Carmona, donde se termina de consolidar la tesis de la responsabilidad del Estado e incluso se predica la responsabilidad objetiva del Estado.

Señaló que hay un desarrollo normativo a partir de la Constitución de 1999, como es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual no cabría duda de que la responsabilidad del Estado existe y está fundamentada en normas de Derecho Público.

No obstante, el ponente señaló que existe en Venezuela una tercera etapa en la construcción de la teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado. Etapa en la que se comienza a excluir la responsabilidad de Estado en muchos casos. Paradójicamente, para ello, la Sala Político-Administrativa admite nuevamente la aplicación de los principios del Código Civil para determinar la procedencia de una indemnización por daños morales contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales derivados del deterioro de la salud física y mental de la accionante, como consecuencia de un accidente químico generado por sus contratistas —sentencia N° 583 del 13 de junio de 2016—.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido que no se pueden acumular pretensiones distintas, es decir: pretensiones de condena y pago de daños puesto que en esos casos —a criterio del máximo Tribunal— primero es necesario primero declarar la nulidad o la responsabilidad del Estado por omisión y luego —en un juicio aparte— reclamar los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.

Para el profesor Rafael Badell, esto supone un retroceso extraordinario a nivel jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, sin embargo, recordó que estamos frente a un Poder Judicial que es militante político y, en consecuencia, solo busca proteger los caudales públicos.

En otro orden de ideas, el profesor Rafael Badell se refirió a la mundialización de la justicia y en especial a la protección de los Derechos Humanos, lo que nos permite hablar de la responsabilidad internacional del Estado que ocurre cuando hay una violación del Derecho Internacional que puede derivar del incumplimiento de alguna obligación que tiene el Estado de materia de Derecho Internacional. En estos casos —a diferencia de la responsabilidad interna de los Estados—no solamente es necesario la mera producción de un daño, además se exige la infracción de una norma del ordenamiento jurídico internacional.

Recuerda el ponente que la Constitución de 1999 estableció la obligación del Estado de indemnizar integralmente a las víctimas o a sus derechohabientes de la violación de los derechos humanos que les sean imputables, incluido el pago de los daños y perjuicios, conforme a lo cual, no admitir la responsabilidad del Estado por una infracción del derecho internacional supondría no aceptar la sumisión del Estado al ordenamiento jurídico del Derecho Internacional, pero paradójicamente Venezuela se ha convertido en un ejemplo típico en materia de responsabilidad internacional ya sea, por el incumplimiento en aplicación de tratados internacionales válidamente suscritos por ella —muchos de ellos en materia de protección de los Derechos Humanos— o por el incumplimiento de los tratados de integración, y, de otra parte, por la violación directa de los Derechos Humanos.

Como casos de ejemplo se pueden mencionar: 1. La salida de la Comunidad Andina de Naciones, 2. El incumplimiento de varios fallos de la Corte Interamericana de los Derechos humanos entre los que se puede mencionar el caso emblemático de violación de los derechos de los jueces de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que fueron removidos arbitrariamente de su cargo por dictar una sentencia contraria a los intereses del régimen político.

Para finalizar, el profesor Rafael Badell señala que en Venezuela la responsabilidad patrimonial del Estado pasó de fundamentarse en las normas del Código Civil a fundamentarse en normas propias del Derecho Público, pero que posteriormente retrocedimos a una etapa de protección de los caudales públicos y a eludir la responsabilidad patrimonial del Estado por parte de los tribunales venezolanos.

III. La responsabilidad del Estado ante el inversionista. El arbitraje

El tercer ponente fue el profesor Hernando Díaz Candia, árbitro internacional, quien conversó sobre la responsabilidad del Estado en el arbitraje de inversiones.

Inició su exposición señalando que el arbitraje de inversiones es un sistema que tiene características y bases sustantivas especiales donde la responsabilidad del Estado, no se fundamenta en el Derecho Administrativo, en el Derecho Civil ni en el Derecho Mercantil Internacional, sino que tienen unos principios sustantivos especiales y bastante distintivos.

Explicó que este sistema tiene su origen a principios de la segunda mitad del siglo 20, cuando muchos Estados reconocieron que la inversión extranjera privada era positiva para el desarrollo de sus países y que para atraerla se debía: 1. Crear unos estándares sustantivos de protección y de tratamiento a esa inversión, y, 2. Crear un sistema de arbitraje (externo al Estado y por tanto imparcial) que pueda resolver los conflictos y controversias que surjan entre el Estado y el inversor extranjero.

Refirió que los principios sustantivos que aplican a la protección de inversión extranjera son: 1. La no expropiación sin justa compensación, 2. Un trato justo y equitativo, 3. No discriminación y trato nacional, y, 4. El derecho a repatriar los dividendos y las desinversiones cuando hubiese lugar a ellas.

El profesor Díaz Candia comentó que el sistema de arbitraje de inversiones tuvo su origen histórico en tratados bilaterales, siendo el primero de ellos el que se celebró en el año 1959 entre Alemania y Pakistán, y que en la actualidad existen más de 2.500 tratados bilaterales de protección de inversiones. También han nacido tratados multilarelaes, para dar cierta base adjetiva para conducir procedimientos de arbitraje de inversión, así como instrumentos multirales con protecciones sustantivas.

En cuanto a la relación entre el sistema de arbitraje de inversiones y el Derecho Administrativo, explicó que en Latinoamérica la jurisprudencia parece haber olvidado un poco que el Derecho Administrativo no nació en Francia para proteger a la Administración, es decir, no para alejar a la Administración del derecho de responsabilidad civil, sino para acercarla a éste, y para reconocer que el Estado debe indemnizar y reparar todo daño causado a terceros.  Y en cuando a la relación previamente señalada explicó que el sistema de protección de inversiones tiene una base sustantiva distinta. Señaló que el derecho de inversiones internacionales tiene una relación con el Derecho Mercantil internacional similar a la que tiene el Derecho Administrativo con el Derecho Civil. Tal como el Derecho Procesal Administrativo crea tribunales especiales ―contencioso-administrativos― el derecho de inversiones internacionales permite la constitución de tribunales arbitrales especiales.

De igual forma enfatizó, que el sistema de protección de inversiones deja atrás al Derecho Administrativo al quitar una serie de privilegios y prerrogativas procesales y sustantivos de las que usualmente gozan los Estados en sus sistemas de derecho interno. Por ejemplo, en el sistema de protección de inversiones se permite como regla ―y no excepción― la condena en costas de los Estados. Otro ejemplo es que en Venezuela la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece plazos especiales de 90 días para ejecutar medidas, que no resultan aplicables en el sistema de protección de inversiones. Otro aspecto relevante es que en la práctica la ejecución forzosa de la mayoría laudos normalmente no se solicita en territorio del Estado condenado sino en territorio de otros Estados, donde el Estado condenado tiene activos. Esta es una diferencia relevante que evita la protección absoluta e irracional de bienes estadales que rige en el Derecho Administrativo venezolano.

En cuanto al porcentaje de éxito de casos que se litigan en el arbitraje de inversiones, indicó que la respuesta variará dependiendo de a quien se le pregunte. Quienes representan a los Estados dicen que el sistema estadísticamente está prejuiciado en favor de los inversionistas, mientras que los que se dedican a proteger a los inversionistas dicen que el sistema está estadísticamente prejuiciado a favor de los Estados. Aclara el ponente que lo cierto es que no hay un desbalance tan notorio como en la jurisprudencia contencioso-administrativa en Venezuela donde un profundo y seminal estudio del profesor Antonio Canova González evidenció que el 99% de los casos contra la Administración Pública se decidía a favor de ésta.

Para el profesor Díaz Candia otro elemento importante dentro del sistema de protección de inversiones extranjeras es el relativo a la calificación de la inversión como extranjera. Explicó que esa definición no puede depender de la voluntad del Estado. Cuando algunos tratados indican que la inversión debe ser realizada de conformidad con el derecho o la legislación del país donde esa inversión se desenvuelve, ello no significa que la definición de inversionista puede venir o estar limitada por el derecho interno de cada país. En este mismo punto destacó que, no se requiere que la inversión ingrese físicamente al territorio del país en el cual se realiza.

Respecto de las autoridades que aplican los principios sustantivos en materia de protección de inversiones, el ponente las divide en tres grupos: 1. El Sistema CIADI (como vía principal o como mecanismo complementario). 2. Otros arbitrajes institucionales, que son administrados por otros centros de arbitraje muy bien reputados y prestigiosos, por ejemplo, el Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, la Corte de Arbitraje Internacional de Londres y la Cámara de Comercio Internacional, y 3. Otros arbitrajes que no son institucionales, denominados libres y, que son básicamente bilaterales en el sentido que no necesariamente tiene que intervenir un centro que lo administre, aunque pueden contar con la asistencia de autoridades, como por ejemplo, la Corte Permanente de Arbitraje Internacional con sede en La Haya.

El profesor Díaz Candia finalizó su exposición señalando que los laudos que se dictan en el sistema de protección de inversiones no están sujetos a apelaciones, sino que existen sistemas de revisión objetiva, algunos internos ―por ejemplo, en el sistema CIADI― y otros externos ―es decir, sometidos a leyes y tribunales del lugar que sea el arbitraje―.

IV. La responsabilidad del Estado vía convencional

La última ponencia del seminario estuvo a cargo del profesor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, quien expuso sobre la responsabilidad del Estado vía convencional, esto es, con sujeción a los parámetros del Derecho Internacional.

Comenzó su exposición señalando que esta materia debería tener una connotación distinta. Para el ponente debe hablarse de un régimen de responsabilidad del Estado, tanto nacional como internacional, vinculado mucho más al concepto de víctima; reivindicando los derechos de las víctimas por encima de la posición del Estado victimario. La razón para esta variación sustancial en la apreciación de la responsabilidad, responde a la idea fundante de que todo aquel que daña tiene el deber jurídico de responder y reparar integralmente a sus víctimas o afectados. Así la víctima es la figura estelar de cualquier apreciación, consideración o análisis entorno a la figura de la responsabilidad.

Considera el ponente que, en la realidad de cosas es preferible hablar de un derecho de víctimas o afectados por la acción u omisión del Estado, lo que funciona igual en el derecho nacional o en el derecho de la responsabilidad internacional. 

Explicó el  profesor Santofimio que en el Derecho Internacional el reconocimiento de responsabilidad del Estado ha sido el producto de la evolución del Derecho Consuetudinario, sin embargo, agregó, que en los años 50 se comenzó a trabajar en la idea de organizar positivamente el régimen de responsabilidad internacional de los Estados, en consonancia con los mandatos de las Naciones Unidas de generar un derecho escrito en los temas del derecho internacional, y el de la responsabilidad surgió como una necesidad inaplazable para la comunidad internacional, dado que hasta ese momento lo que existía eran pronunciamientos de los tribunales internacionales, que, acudiendo al Derecho Consuetudinario habían venido construyendo unas bases muy importantes de lo que debía ser la responsabilidad del Estado en el ámbito internacional, no solo cuando con acciones u omisiones cuando impactaban en los derechos de otros Estados a través del incumplimiento de sus obligaciones internacionales, sino también en la esfera de otros sujetos de Derecho Internacional y sobre los derechos subjetivos de las personas.

Destacó que el tema, después de muchos años de trabajos por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU fue llevado a consideración de la Asamblea General, que el 28 de enero de 2022 adoptó la Resolución A/RES/56/83 sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, dando los primeros pasos para sistematización de la materia. 

Para el profesor Santofimio lo que se ha buscado es encontrar puntos de acuerdo entre los países para poder saber exactamente en qué eventos el Estado responde internacionalmente y se ha partido de un conjunto de principios del Derecho Internacional, tales como: 1. El de la necesidad de cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados, 2. El que daña, paga, y en el derecho internacional paga o repara, 3.  El de la responsabilidad, según el cual el Estado es responsable por actos imputables y contrarios a los derechos convencionales, y, 4. El deber de control efectivo de sus acciones y operaciones por parte del Estado en relación con sus compromisos y obligaciones internacionales, entre otros.

Seguidamente el profesor Santofimio comenzó a revisar el contenido de la Resolución A/RES/56/83 sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos y explicó que dicha resolución tiene como punto de partida el incumplimiento de los deberes y obligaciones internacionales por parte de los Estados.

Señaló el ponente que con la Resolución se propone un régimen de responsabilidad ―sujeto a los parámetros del Derecho Internacional― que se aparta sustancialmente de cualquier consideración de derecho nacional en torno a la responsabilidad estatal, que no tiene como soporte causal la noción de daño, ni se compromete con consideraciones relativas a culpa, dolo ni mucho menos con aspectos relativos a posibles consideraciones objetivas de responsabilidad,  sino que parte de la idea clara e inobjetable de que en el ámbito del Derecho Internacional existen una serie de compromisos y obligaciones, que devienen materialmente del Derecho Consuetudinario y eventualmente de tratados y otros compromisos internacionales que vinculan inoperativamente a todos los Estados, en virtud del principio de la buena fe objetiva. En consecuencia, cualquier acto de desconocimiento, violación, infracción, quebrantamiento, transgresión o similares, por el Estado ―lo que comprende a sus diferentes autoridades, poderes públicos o particulares a él vinculados o bajo su dependencia―  configuran por acción u omisión un hecho ilícito internacional que, al serle imputado, genera inevitablemente del deber de reparación integral a las víctimas o afectados. De allí que el artículo 1 de la Resolución antes mencionada, establezca que todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional, no refiriéndose necesariamente a delitos, sino al desconocimiento o apartamiento del ordenamiento internacional.

Señaló el ponente que el artículo 3 de la Resolución establece que la calificación de un hecho del Estado como internacionalmente ilícito se rige por el Derecho Internacional, es decir; es el Derecho Internacional el que determina los parámetros para configurar el quebrantamiento por un Estado de los compromisos y obligaciones internacionales. Con lo cual, para verificar si el Estado está cumpliendo o no, si violó o no, si se apartó o no, de los compromisos internacionales y de los deberes que tiene internacionalmente —estén o no estén previstos en un tratado— se deberá acudir al Derecho Internacional, no importando si el derecho interno de un Estado califica o no determinada conducta como ilícita.

Para el profesor Santofimio, otro elemento a destacar de la Resolución es que el Estado responde por el comportamiento de sus órganos y de quienes actúan en su nombre —artículo 4— resultando interesante las fórmulas amplias que se adoptan para determinar quiénes comprometen al Estado internacionalmente. Considera el ponente que en esta materia existe una importante construcción orgánica y subjetiva ―característicamente amplia― y que involucra en la misma ―de manera destacada― a los actores privados, a las personas que sin tener un vínculo funcional público con el Estado pueden dar lugar con sus acciones u omisiones a la ruptura de los compromisos internacionales de éste.

En cuanto a la reparación comentó que la Resolución contiene unos elementos que van más allá de lo meramente reparatorio, y ello es así porque puede existir una conducta ilícita del Estado —desconocimiento de un tratado— que no produzca daños, pero sí genera responsabilidad, o incluso, otros escenarios donde la actividad no sea ilícita —sea permitida y aceptada— pero genera responsabilidad como, por ejemplo, problemas de contaminación del medio ambiente con connotaciones internacionales, más allá de las fronteras.

El profesor Santofimio concluye su exposición afirmando que el Estado como persona jurídica de Derecho Internacional, tiene actores internos que van a responder en el ámbito personal por sus conductas, pero que pueden obligar internacionalmente al Estado cuando tales conductas se traduzcan en el desconocimiento de las mínimas reglas de convivencia internacional o el desconocimiento de lo pactado internacionalmente. Asimismo, al referirse a la responsabilidad internacional por violación de compromisos y obligaciones internaciones en materia de derecho humanos, destacó la configuración de los ilícitos internacionales en esta materia a partir ―entre nosotros en América Latina― de la violación a los mandatos claros y perentorios de los artículos, 1, 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el deber reparatorio que emana del artículo 63 de la misma, lo cual guarda plena concordancia con la teoría de los ilícitos internacionales de los Estados.

El seminario se encuentra a disposición de los interesados en el canal en YouTube de la Asociación Venezolana de Derecho Administrativo y puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=Sa9SiuelXcc

 

 

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