Daniel Rosas Rivero
Maestría en Derecho Administrativo y Tributario en la Universidad Complutense de Madrid y Maestría en Gerencia Pública en el IESA.
Profesor de Postgrado del IESA e Investigador Invitado del IDP de la UCV
Miembro de la Asociación Venezolana de Derecho Administrativo
El 24 de junio de 2026 se convirtió en una de las fechas más críticas de la historia reciente de Venezuela, al registrarse un severo fenómeno geológico conocido como «doblete sísmico». Este evento constó de dos terremotos de gran magnitud ocurridos de manera casi consecutiva, que afectaron varios estados del país, con mayores daños en el estado La Guaira.
Ante la magnitud de la catástrofe, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 5.364[i] para declarar formalmente el Estado de Emergencia, estableciendo un Estado Mayor y ordenando un Plan de Acción Específico coordinado con Protección Civil para regular la participación ciudadana y privada en la reconstrucción, todo ello bajo la forma de un simple acto administrativo fundado en competencias genéricas y en la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres[ii].
Desde la perspectiva del derecho administrativo, Brewer-Carías[iii] señala que el Ejecutivo Nacional debió activar de forma expresa y directa el Estado de Excepción de conformidad con los artículos 236.7 y 337 de la Constitución, el cual constituye el único mecanismo constitucional diseñado para restringir garantías civiles cuando las leyes ordinarias resultan insuficientes para afrontar la crisis.
Desde la visión de la contratación pública, un examen minucioso del texto del Decreto No. 5.364, revela que este no establece norma alguna en dicha materia, por lo que se entiende que los contratantes deben acudir al ordenamiento jurídico vigente en la materia para sustanciar los procesos necesarios para atender la emergencia en las zonas afectadas.
I
La respuesta incapaz e inerte de la autoridad técnica
En el contexto anteriormente desarrollado, en fecha 29 de junio de 2026, el Servicio Nacional de Contrataciones publicó en su página web un comunicado número SNC/DG/2026/N°0389, mediante el cual formula unas recomendaciones “para la mayor eficiencia y continuidad de los procesos de contratación que garanticen las operaciones de los órganos y entes del Estado”.
En nuestros trabajos publicados en el año 2020[iv], advertíamos que los comunicados emitidos por el Servicio Nacional de Contrataciones debían ser objeto de una interpretación conservadora, ya que una aplicación estricta de casi cualquier lineamiento que emane del referido Servicio, sin antes realizar un análisis jurídico de legalidad, con casi toda seguridad conllevaría a una aplicación ilegal del Decreto N° 1.399 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas[v] (en lo sucesivo, Ley de Contrataciones Públicas) y de las instituciones jurídicas básicas que la misma regula.
En 2026, seis años después, lamentablemente nuestra advertencia mantiene plena vigencia, ya que la autoridad técnica en materia de contratación pública demuestra que no aprendió de sus propios errores. Esta afirmación se fundamenta en el hecho que las recomendaciones contenidas en el comunicado número SNC/DG/2026/N°0389 de junio de este año, el Servicio Nacional de Contrataciones recicla algunas de las recomendaciones imprecisas e ilegales que realizó en los años 2020 y 2021 durante el Estado Alarma dictado en respuesta a la pandemia de Covid-19.
Las recomendaciones recicladas por la autoridad técnica incluyen nuevamente la invención de figuras inexistentes y vicios de nulidad que quiebran el ordenamiento jurídico vigente, entre las que podemos mencionar:
(I) La insistencia en recomendar la aplicación de una modalidad ficticia denominada «Contratación Directa con Comparación de Ofertas» que confunde groseramente una sugerencia procedimental del artículo 116 del Reglamento —relativa a la solicitud de pluralidad de ofertas cuando las condiciones lo permitan— con una categoría legal autónoma que la Ley de Contrataciones Públicas no tipifica;
(II) Directrices que ordenan la procedencia automática de la contratación directa tras la declaratoria desierta de concursos abiertos o cerrados, o tras la terminación anticipada de un proceso de selección, vulnerando flagrantemente los artículos 101, 107 y 108 de la Ley de Contrataciones Públicas; cuando lo cierto es que la referida Ley supedita dicha modalidad excepcional a causales taxativas y casuísticas, obligando además, en los casos de concursos declarados desiertos, al agotamiento previo de los supuestos cuantitativos, incluida la consulta de precios.
Estas recomendaciones ilegales recicladas por la autoridad técnica colocan una vez más en tela de juicio su propia capacidad técnica y siembran dudas en el ya confuso ordenamiento jurídico de contratación pública, en el que no existen reglas claras, ya que todas las disposiciones legales dictadas en la materia deben analizarse bajo el criterio subjetivo de cada operador jurídico, para determinar caso por caso cuál es la norma jurídica que debe prevalecer en caso de colusión, e incluso para determinar la vigencia de alguna norma que desee aplicarse.
II
¿Por qué la autoridad técnica no puede recomendar lo mismo?
Este reciclaje de recomendaciones es muy grave, ya que el Servicio Nacional de Contrataciones pretende equiparar la naturaleza de una crisis sísmica con la de una crisis sanitaria, repitiendo frente a los sismos sufridos en 2026, las mismas recomendaciones ilegales dictadas en los años 2020 y 2021 durante la vigencia de otra situación de emergencia totalmente distinta.
El error fundamental del Servicio Nacional de Contrataciones radica en su persistente desconexión analítica al intentar regular los procesos de selección de contratista bajo la actual emergencia sísmica repitiendo, casi de forma idéntica, las recomendaciones dictadas durante la pandemia de Covid-19, pretendiendo revivir el mismo enfoque orientado entonces a la parálisis operativa y el distanciamiento social para contener un riesgo sanitario, ignorando de manera alarmante la naturaleza fáctica del desastre geológico que hemos sufrido hace apenas unas semanas.
Mientras que la crisis sanitaria exigía desacelerar la interacción física y justificaba prórrogas administrativas por confinamiento, la realidad post-terremotos es muy distinta, ya que exige la reactivación inmediata de obras civiles, la flexibilización radical de los procesos de contratación, la habilitación urgente de proveedores, la reparación urgente de obras civiles así como de vías de comunicación y de servicios públicos, y la aceleración extrema de las contrataciones directas para la reconstrucción de infraestructura colapsada.
Reciclando recomendaciones del pasado en lugar de estructurar un régimen de contratación excepcional y dinámico para la emergencia actual, la autoridad técnica no solo ralentiza el flujo de suministros críticos y la estabilización estructural de las zonas afectadas, sino que evidencia una preocupante falta de adaptabilidad jurídica ante realidades que no se resuelven con las mismas recomendaciones del pasado, sino con una respuesta operativa e inmediata en el terreno, ejecutada con base en la aplicación de mecanismos excepcionales de contratación para enfrentar la emergencia y salvar vidas.
Por ello, resulta absolutamente incomprensible que el Servicio Nacional de Contrataciones, autoridad técnica en materia de contratación pública, haya reciclado algunas de las recomendaciones ilegales dictadas para enfrentar el Estado de Alarma con ocasión de la pandemia de Covid-19 y no se haya preocupado por emitir un nuevo conjunto de recomendaciones que se adaptara a la situación de emergencia que actualmente se atraviesa, cuando lo cierto es que esta nueva emergencia tiene retos muy distintos que ameritaban una respuesta efectiva que se adaptara a las nuevas circunstancias.
III
Enfrentando la inercia e incapacidad de la autoridad técnica.
Lo primero que debemos decir —y repetir— es que los órganos y entes contratantes deben analizar de manera muy crítica el comunicado emitido por el Servicio Nacional de Contrataciones, evitando una aplicación estricta y textual de su contenido, ya que una aplicación automática del comunicado con toda seguridad hará que a los funcionarios contratantes se les determinen sanciones civiles, penales y administrativas.
En segundo lugar, el hecho de no haberse declarado formalmente un Estado de Excepción, sino que el Decreto N° 5.364 haya tomado la forma de un simple acto administrativo fundado en competencias genéricas y en la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, implica:
(I) Que el Decreto N° 5.364 carece de la fuerza jurídica necesaria para dictar normas excepcionales en materia de contrataciones públicas, ya que no posee el rango normativo necesario para suspender la aplicación de la Ley de Contrataciones Públicas.
(II) Los contratantes no pueden aplicar el artículo 5.12 de la Ley de Contrataciones Públicas, el cual autoriza a obviar la aplicación de las modalidades de selección de contratistas cuando se dicte un Estado de Excepción.
(III) Los contratantes están obligados a reconducir la atención de los daños por los sismos a través de las excepciones específicas ya previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, específicamente, a través de los contratos excluidos de la aplicación de las modalidades de selección de contratistas, previstas en el artículo 5 de la Ley de Contrataciones Públicas (excluyendo el numeral 12), o a través de la aplicación de los supuestos excepcionales de contratación directa previstos en el artículo 101 ejusdem (excluyendo el numeral 4).
(IV) Los contratantes deben tener mucha precaución al fundamentar alguna contratación en el supuesto de la emergencia comprobada, previsto en el artículo 101.4 de la Ley de Contrataciones Públicas, ya que, según el artículo 6.20 ejusdem, la emergencia comprobada trata de “hechos o circunstancias sobrevenidas que tienen como consecuencia la paralización, o la amenaza de paralización total o parcial de las actividades, o del desarrollo de las competencias del contratante” (subrayado nuestro). Es decir, el supuesto de hecho de la emergencia comprobada se encuentra estrictamente limitado a hechos o consecuencias que pueden afectar directa y únicamente al contratante, dejando de lado otros hechos o circunstancias de emergencia como pudieran ser daños catastróficos ocasionados por la naturaleza que afecten a personas o bienes distintos al contratante.
De ese modo, el defecto de origen en la fundamentación constitucional del Decreto de Emergencia impacta directamente su efectividad operativa, al dejar a la Administración sin una herramienta normativa transversal y de rango superior que flexibilizara las compras y contrataciones públicas urgentes para la reconstrucción de las zonas afectadas y para la atención prioritaria de las personas y bienes que sufrieron los embates del trágico fenómeno natural.
Por ello, la única opción que tendrán los contratantes para realizar contrataciones que tengan por objeto la atención de terceras personas o comunidades que requieran bienes, obras o servicios, o, para contratar obras o servicios destinados a la reparación urgente de obras civiles, vías de comunicación y de servicios públicos, o contrataciones para la reconstrucción de infraestructura colapsada, será mediante la aplicación de los mecanismos ya previstos en la Ley de Contrataciones Públicas, pero con las consideraciones y excepciones antes expuestas, siempre mediante acto motivado, justificando la procedencia de la contratación con base en algunos de los supuestos de hecho previstos en dichas normas.
Entonces, los defectos en la declaratoria de emergencia, al fundamentarla en Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y no en un Estado de Excepción en aplicación directa de la Constitución, conlleva que los contratantes no puedan ejecutar una respuesta centralizada, fluida y expedita desde el propio decreto de emergencia presidencial.
IV
Conclusiones
La respuesta institucional ante el «doblete sísmico» de junio de 2026 devela una profunda crisis de adaptabilidad en el derecho administrativo venezolano actual, donde la prisa gubernamental ha sacrificado la rigurosidad constitucional.
El Decreto N° 5.364 padece un vicio de origen al configurar el Estado de Emergencia como un simple acto administrativo basado en competencias genéricas y legislación ordinaria de protección civil, en lugar de activar formalmente la vía expresa del Estado de Excepción (artículos 236.7 y 337 constitucionales). Al carecer de rango de acto de gobierno con preeminencia constitucional, el decreto carece de la fuerza jurídica necesaria para suspender la aplicación de leyes vigentes o flexibilizar de forma transversal las contrataciones del Estado, dejando a la Administración desarmada frente a la urgencia de la catástrofe.
En ese sentido, el marco normativo actual impide aplicar la exclusión del artículo 5.12 de la Ley de Contrataciones Públicas y restringe la causal de «emergencia comprobada» (artículo 101.4) únicamente a la paralización de las actividades propias del contratante, por lo que los operadores jurídicos se ven obligados a encauzar la atención de comunidades afectadas mediante los mecanismos ordinarios de la ley, bajo su propio riesgo y criterio subjetivo.
En este complejo escenario, el Servicio Nacional de Contrataciones incurre en una grave desconexión analítica al reciclar miméticamente en su comunicado SNC/DG/2026/N°0389 las mismas directrices imprecisas e ilegales utilizadas durante la pandemia de 2020. Al homologar una crisis sanitaria de confinamiento y parálisis operativa con un desastre geológico que exige la reactivación inmediata de obras civiles y reconstrucción de infraestructura, la autoridad técnica consolida una preocupante incapacidad e inercia técnica.
Finalmente, una aplicación automática o textual de las recomendaciones del Servicio Nacional de Contrataciones expondrá inevitablemente a los funcionarios de contratación a severas sanciones civiles, penales y administrativas, por lo que se insiste en realizar un análisis legal completo antes de implementar las sugerencias emitidas por la autoridad técnica.
[i] Gaceta Oficial Extraordinaria número 7.039 del 24 de junio de 2026.
[ii] Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.557 del 13 de noviembre de 2001.
[iii] Allan R. Brewer-Carías, El Decreto de Estado de Emergencia” dictado con ocasión del terremoto del 26 de junio de 2026 y su lamentable e innecesaria inconstitucionalidad, disponible en: https://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2026/06/A.R.-Brewer-Carias.-El-Decreto-de-emergencia-dictado-con-ocasion-el-terremoto-de-24-de-junio-de-2026-y-su-inconstitucionalidad.pdf, p.2. Consultado en fecha 06 de julio de 2026
[iv] Ver Alberto Gil Martínez y Daniel Rosas Rivero, “Las graves imprecisiones del SNC frente a la emergencia por el COVID-19”, Blog de la Revista Derecho y Sociedad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Monteávila. Disponible en: https://www.derysoc.com/las-graves-imprecisiones-del-servicio-nacional-de-contrataciones-frente-la-emergencia-por-el-covid-19/; y Daniel Rosas Rivero, “El Servicio Nacional de Contrataciones: El error como forma de gestión en tiempos de pandemia”, Blog de la Revista Derecho y Sociedad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Monteávila. Disponible en: https://www.derysoc.com/el-servicio-nacional-de-contrataciones-el-error-como-forma-de-gestion-en-tiempos-de-pandemia/