16 de diciembre 2022
María Candelaria Domínguez Guillén
Carlos Pérez Fernández
La propiedad pública ha sido entendida tradicionalmente como aquella que, en principio, pertenece a las personas públicas estatales y que comporta un marco jurídico de titularidad, uso y aprovechamiento, posesión y disposición diferente del contemplado en el Código Civil y demás leyes que tienen alguna incidencia sobre la propiedad privada[2]. Con base en lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos[3], se ha considerado que la enumeración establecida permite advertir que se ha instaurado una ampliación de los sujetos que pueden ser titulares de bienes públicos –aunque ya se había establecido un precedente en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario–, pues, además, la titularidad de dichos bienes que la tradición legislativa y doctrinal le había reconocido a las entidades jurídicas territoriales, ahora se incorporan otras personas jurídicas públicas que también pueden ser titulares de bienes del dominio público o del dominio privado, dado que el Decreto-Ley no hace distinción respecto a estos sujetos[4]. En ese sentido, es relevante tomar en cuenta que el artículo 4 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos contiene un listado de los órganos y entes que deben ser considerados como sector público para los efectos de dicho Decreto-Ley, y el artículo 5 dispone, entre otros aspectos, que se consideran bienes públicos los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el sector público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.
De conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 6 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos, los bienes de propiedad pública o bienes públicos pueden ser del dominio público y del dominio privado o patrimoniales. A su vez, los del dominio público pueden clasificarse en bienes de uso público[5] y bienes de uso privado[6]. El otro criterio de clasificación de los bienes públicos que se utiliza en el Decreto-Ley (artículo 5) es el que atiende a la distribución vertical del Poder Público, al referirse a los bienes nacionales, estadales, municipales y distritales[7].
Forman parte del dominio público los bienes pertenecientes al Estado que, en razón de su configuración natural o de un arreglo especial, o en razón de su importancia histórica o científica, sean necesarios para un servicio público o para la satisfacción de una necesidad pública, y no puedan ser reemplazados por otros bienes en la función que le corresponda en la cadena funcional del servicio[8]. Esa es la tesis predominante, aceptándose que el Estado y las personas territoriales tienen un verdadero derecho de propiedad sobre los bienes del dominio público[9], titularidad de la cual se derivan consecuencias fundamentales: i. derecho a percibir las rentas que se causen por el uso de las dependencias dominiales, como, por ejemplo, derechos portuarios, tasas públicas, peajes, etc., ii. derecho a establecer el precio de las cosas públicas, iii. la obligación de mantener y conservar los bienes del dominio público y vi. la carga de soportar la imputación por los daños a terceros causalmente atribuibles a bienes del dominio público[10].
En efecto, la doctrina tradicional acostumbra a definir el dominio público como aquel conjunto de bienes y derechos reales cuya titularidad corresponde a un ente público y que, por encontrarse afectados directamente a un uso o servicio público, se someten a un régimen jurídico especial[11]. Cuando los bienes demaniales están destinados a un uso público, se produce una serie de relaciones jurídicas que ligan a la Administración propietaria con los usuarios de los bienes. Este uso, sin embargo, puede ser de diversas clases, distinguiéndose generalmente entre uso común, general o especial, por un lado, y uso privativo, por otro, de los bienes de dominio público[12].
Entre los bienes que en Venezuela forman parte del dominio público, podemos mencionar los siguientes:
i. Yacimientos mineros y de hidrocarburos[13]: Estas declaratorias constituyen excepciones a lo previsto en el artículo 549, en cuando a la aplicación del principio de accesión. Aquí se impone distinguir la propiedad del suelo y la del subsuelo. La del suelo es la verdadera propiedad civil, en tanto que la del subsuelo le corresponde al Estado. Se acoge lo que se conoce como sistema dominial o de concesiones facultativas en el que el Estado explota directamente el recurso o por medio de terceros de su libre elección, a quienes otorga potestativamente el derecho de explotación[14]. Hay que distinguir la propiedad del yacimiento, de la del elemento extraído, bien sea que se trate de gas, hidrocarburos o minerales, dado que estos serían bienes del dominio privado, toda vez que son susceptibles de enajenación[15].
ii. Las costas marinas: En los artículos 12 de la Constitución y 9 del Decreto-Ley de Zonas Costeras[16]. También, en el artículo 6.3 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos, se incluyen en el dominio público los espacios lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de estos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.
iii. Dominio público vial terrestre: Las vías de comunicación nacionales y estadales que conforman la red vial nacional o la red vial de cada Estado[17].
iv. El espectro radioeléctrico[18]: El cual es un bien del dominio público de la República, pudiendo esta realizar su uso y explotación directamente, mediante afectación u otorgando los derechos de uso y explotación a los operadores particulares, mediante el título administrativo habilitante de concesión, que se otorgará de conformidad con la ley (artículo 7 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones)[19].
v. Dominio público referente a elementos de los puertos: De conformidad con el artículo 7 de la Ley General de Puertos[20], son bienes del dominio público de la República, los elementos del puerto ubicados en el espacio acuático (la rada, el fondeadero, el canal de acceso y la dársena).
vi. Los ejidos atendiendo a lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución[21].
vii. Las aguas: Al ser declaradas como bienes del dominio público en el artículo 304 de la Constitución[22], «quedan excluidas del ámbito de los bienes que pueden ser objeto de propiedad privada conforme al Código Civil»[23], por lo que se extingue el modelo dual instaurado en Venezuela a partir de 1867, en el que concurrían el dominio público, con la titularidad privada de las aguas, lo que llevaba a evaluar cuándo se debían aplicar las disposiciones de Derecho Civil y cuándo resultaban aplicables las disposiciones de Derecho Administrativo[24]. La Ley de Aguas[25], en su artículo 6, ratificó la declaratoria como bienes del dominio público de la Nación, de «Todas las aguas del territorio nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales y subterráneas». La doctrina, en el área del Derecho Administrativo, ha analizado la escasa efectividad práctica de la publificación de las aguas, a partir del cambio constitucional y de su desarrollo legal, en lo que se refiere al adecuado y efectivo manejo y gestión de los recursos hídricos[26].
viii. Las acciones de Petróleos de Venezuela S. A.: A partir de la redacción del artículo 303 de la Constitución, se ha considerado que contiene «una declaratoria indirecta de dominio público de dichas acciones societarias, que son inalienables»[27].
ix. Las armas de guerra: Al igual que en el caso anterior, se ha sostenido que, como, según el artículo 324 de la Constitución, solamente el Estado puede poseerlas y usarlas, estamos ante una norma constitucional que regula un bien del dominio público, aun cuando sin utilizar esa calificación jurídica[28].
El artículo 6 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos contiene una enumeración enunciativa de los bienes del dominio público en la que incluye, además de los que se acaban de mencionar, los bienes destinados al uso público, como plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros; los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función; así como todos aquellos bienes a los que por ley se confiera tal cualidad.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos, específicamente en su artículo 7, los bienes públicos de dominio público son susceptibles de desafectación[29] por no estar destinados al uso público o a los servicios públicos, o no ser requeridos para tales fines, y se entenderán incorporados al dominio privado de la República, una vez dictado por el presidente de la República el respectivo decreto, en Consejo de Ministros y previa autorización de la Asamblea Nacional.
En cuanto a los bienes públicos del dominio privado, se establece en el último aparte del artículo 6 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos un criterio residual para su identificación, en los siguientes términos: «Los bienes públicos del dominio privado, son aquellos bienes públicos no incluidos en las categorías de bienes mencionadas en la enumeración anterior, los cuales, siendo propiedad del Estado o de algún ente público, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público».
Se distinguen de los bienes del dominio público en que, mientras estos satisfacen necesidades comunes o colectivas como bienes directos o de primer grado, los bienes patrimoniales o bienes públicos del dominio privado son aquellos que indirectamente procuran esa satisfacción como bienes de segundo grado o instrumentales, susceptibles de producir renta o beneficios económicos o de transformarse en otros valores. Estos últimos solamente proporcionan recursos pecuniarios y algunos representantes de la doctrina clásica los denominaban «bienes fiscales» y los definían como aquellos bienes productivos cuyos rendimientos o frutos se incorporan a la Hacienda Pública Nacional[30].
En los bienes públicos del dominio privado, el vínculo que une a la persona pública con sus bienes es similar al que se establece entre la persona privada y los bienes de su propiedad privada. Por lo que respecta a su regulación, estos bienes se encuentran sujetos a un régimen jurídico mixto, y bajo un orden de prelación donde el régimen general de los bienes del dominio privado será de Derecho público, aunque distinto del que regula al dominio público y, de manera supletoria, se aplicaría el Código Civil, salvo que existan disposiciones especiales[31]. A título ejemplificativo, establece el artículo 187.12 de la Constitución que corresponde a la Asamblea Nacional, autorizar al Ejecutivo nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
Es posible la afectación[32] de un bien público de dominio privado al uso público o a los servicios públicos, en calidad de bien público del dominio público, lo cual debe hacerse mediante ley especial dictada por la Asamblea Nacional (artículo 8 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos).
La utilidad de la distinción radica en el régimen jurídico aplicable para las categorías incluidas en este criterio de clasificación. En ese sentido, los bienes públicos del dominio público se caracterizan por su incomerciabilidad; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos son inalienables[33] (a lo que se asocia entre otros aspectos la instransferibilidad, la inembargabilidad, la inejecutabilidad judicial forzosa, la prohibición de gravámenes, la inadmisibilidad de servidumbres privadas, la inexpropiabilidad y la inmunidad tributaria)[34], inembargables e imprescriptibles[35]. A ello, añade la doctrina que no están sometidos a protocolización registral y la Administración Pública puede ejercer su poder de policía para protegerlos ante actos abusivos, de usurpación o que atenten contra su integridad[36]; mientras que la comerciabilidad es la característica de los bienes públicos del dominio privado (artículos 543 y 1960 del Código Civil y 187.12 de la Constitución) y de los bienes de propiedad privada, por lo que pueden enajenarse y son usucapibles.
En el caso de los bienes del dominio público, es posible la ocurrencia de lo que se conoce como la mutación demanial, que puede ser objetiva, cuando se desincorpora un bien perteneciente a una persona jurídico pública, del uso público o utilidad pública concreta al cual servía, para destinarlo a otro; o subjetiva, cuando se produce una sustitución o cambio de titular de un bien demanial, por ejemplo, cuando en el marco de una competencia concurrente, se produce un proceso de descentralización, que apareja simultáneamente la transferencia de bienes. En estos casos, se preserva la eficacia de la regla de la inalienabilidad respecto al tráfico privado o particular, y su sentido preliminar, que es la afectación, pero permite el comercio público subordinado y determinado por las exigencias de uso público o de la utilidad pública[37]. También es posible el aprovechamiento privativo de algunos bienes del dominio público a través de técnicas como la concesión[38] o el permiso de uso[39].
[1] Este trabajo es un apartado del tema 3 del libro Curso de Bienes y Derechos Reales. Editorial RVLJ. Caracas, 2022, 1141 pp., de los profesores María Candelaria Domínguez Guillén y Carlos Pérez Fernández.
[2] Hernández-Mendible, Víctor Rafael: «La formación, trayectoria, significado actual, estado de la doctrina y enseñanza del dominio público en Venezuela». En: El dominio público en Europa y en América Latina. Universidad Rovira i Virgili (F. López-Ramón y O. Vignolo Cueva, coords), Barcelona, 2015, p. 478. Véase también al respecto: Brewer-Carías, Allan R.: «El régimen jurídico- administrativo del dominio del Estado». En: Derecho Administrativo. Escritos de juventud (1959-1964). Fundación de Derecho Público-Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2014, pp. 699-722, http://allanbrewercarias.com/wp-content/ uploads/2014/08/9789803652586-txt.pdf; Ruggeri, Ana María: «Notas sobre la propiedad pública y la propiedad privada». En: Lo público y lo privado: redefinición de los ámbitos del Estado y de la sociedad. Fundación Manuel García-Pelayo, Caracas, 1996, pp. 37-62; Sánchez Morón, Miguel (dir.) et al.: Los bienes públicos (régimen jurídico). Editorial Tecnos, Madrid, 1997; Chinchilla Marín, Carmen: Bienes patrimoniales del Estado (concepto y formas de adquisición por atribución de ley). Marcial Pons, Madrid, 2001; González García, Julio V.: La titularidad de los bienes del dominio público. Marcial Pons, Madrid, 1998; Fuentes Bodelón, Fernando: Derecho Administrativo de los Bienes (dominio público y patrimonio). Escuela Nacional de Administración Pública, Madrid, 1977; Parparcén, Clemente: Bienes del dominio público. UCV. Caracas, 1930.
[3] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6155 extraordinario, de 19-11-14.
[4] Hernández-Mendible: ob. cit. («La formación, trayectoria…»), p. 521.
[5] Por lo general gratuito, pero en algunos casos se establece la necesidad de realizar un pago para su disfrute, como puede ocurrir en el caso de la venta de entradas para un museo o la fijación de tarifas para usar una autopista.
[6] Artículo 540 del Código Civil; Hernández-Mendible: ob. cit. («La formación, trayectoria…»), p. 502.
[7] Véase al respecto Rodríguez García, Armando: «Articulación territorial del poder y régimen de los bienes públicos». En: Temas relevantes sobre contratos, servicios y bienes públicos, vi Congreso Internacional de Derecho Administrativo Margarita 2014. Editorial Jurídica Venezolana-Cajo (A. Canónico Sarabia, coord.), Caracas, 2014, pp. 73-100.
[8] Turuhpial Cariello, Héctor: Teoría general y régimen jurídico del dominio público en Venezuela. Funeda, Caracas, 2008, p. 74.
[9] De Laubadére, André: Manual de Derecho Administrativo. Temis (trad. J. Villamizar Herrera), Bogotá, 1984, p. 272, «la idea de la propiedad del dominio público gana cada vez más terreno y parece que se debe admitir porque se trata de una idea útil, es decir, que corresponde a ciertas necesidades y tendencias de la vida administrativa moderna».
[10] Ibíd., pp. 74 y 75.
[11] Ripley, Daniel I.: «La utilización privativa de los bienes de dominio público: las concesiones demaniales en la nueva Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas». En: Actualidad Jurídica Uria & Menéndez. N.º 8. Madrid, 2004, p. 25, http://www.uria.com/documentos/publicaciones/1233/documento/trib02.pdf?id=2027.
[12] Ibíd., p. 28.
[13] Artículos 12 de la Constitución, 2 del Decreto-Ley de Minas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N.º 5382 extraordinario, de 28-09-99), 3 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 38 443, de 24-05-06, reimpresa en la Gaceta Oficial N.º 38 493, de 04-08-06), 1.º de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N.º 36 793, de 23-09-99) y 6.4 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos.
[14] Bermúdez, Diógenes: Régimen jurídico de los hidrocarburos gaseosos en Venezuela. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007, p. 43.
[15] Boscán de Ruesta, Isabel: La actividad petrolera y la nueva Ley Orgánica de Hidrocarburos. Funeda, Caracas, 2002, pp. 23-63, «En todo caso son los yacimientos o las acumulaciones de hidrocarburos existentes en el subsuelo los que califican como bienes del dominio público, siendo, los distintos yacimientos en su integralidad, inalienables e imprescriptibles, pero una vez extraídos los hidrocarburos del subsuelo, son bienes patrimoniales objeto de negocios jurídicos. De manera que los yacimientos de hidrocarburos venezolanos son bienes del dominio público inalienables e imprescriptibles, mientras que no se les aproveche o “usen”, pero cuando los hidrocarburos son extraídos del subsuelo, no. Paradojas que chocan con la lógica». Véase también al respecto: Boscán de Ruesta, Isabel: «La propiedad de los yacimientos de los hidrocarburos. Evolución histórica». En: El Derecho público a comienzos de siglo xxi. Estudios en homenaje al profesor Allan R. Brewer-Carías. T. iii. Civitas, Madrid, 2003, pp. 3061-3080; Spósito Jiménez, Emilio: «Propiedad, régimen legal y administración de los hidrocarburos». En: La industria venezolana de los hidrocarburos. Vol. ii. Ediciones Cepet, Caracas, 1989, cap. 18, pp. 18-403 y 18-406; Silva Calderón, Álvaro: La reversión y la nacionalización en el sistema legal de los hidrocarburos en Venezuela. LUZ, Maracaibo, 2011, pp. 19-27; Hernández G., José Ignacio: El pensamiento jurídico venezolano en el Derecho de los Hidrocarburos. Editorial Jurídica Venezolana-Universidad Monteávila-Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2016, pp. 17-50 y 74-77; Grau, María Amparo: Régimen jurídico de la actividad petrolera en Venezuela: Análisis normativo. Badell & Grau Editores, Oxford, 2007, pp. 11 y 12; Mata García, César Rafael: Manual de Derecho de los Hidrocarburos en Venezuela. Editorial Arte, Caracas, 2016, pp. 8487; Jiménez-Guanipa, Henry: El Derecho de la energía en Venezuela (petróleo, gas y electricidad). Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006, pp. 24-40; Rondón de Sansó, Hildegard: El régimen jurídico de los hidrocarburos: el impacto del petróleo en Venezuela. Epsilon Libros, Caracas, 2008, pp. 20-38; Brewer-Carías, Allan R.: Estudios sobre Petróleos de Venezuela S. A. Pdvsa, y la industria petrolera nacionalizada 1974-2021. UCV-Editorial Jurídica Venezolana, Panamá, 2021, pp. 109-115, www.allanbrewercarias.com.
[16] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 37 319, de 07-11-01, reimpreso en la Gaceta Oficial N.º 37 349, de 19-12-01; véase: Paz Yanastascio, Francisco y Romero Mendoza, Alfredo: «El dominio público de las zonas costeras, con referencia a la nueva Ley de Zonas Costeras». En: Estudios de Derecho Civil. Libro homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona. Vol. ii. TSJ (F. Parra Aranguren, editor), Caracas, 2002, pp. 559-583. También pueden consultarse los trabajos sobre la Ley de Zonas Costeras de Allan R. Brewer-Carías, José Mélich Orsini y Isidro Morales Paúl, incluidos en el libro: Ley habilitante del 13-11-2000 y sus decretos leyes. Academia de Ciencias Políticas y Sociales (I. de Valera, coord.), Caracas, 2002.
[17] Turuhpial Cariello: ob. cit. (Teoría general…), pp. 170 y 171; artículo 6.1 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos.
[18] Ibíd., p. 523.
[19] Artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6015 extraordinario, de 28-12-10, reimpresa en la Gaceta Oficial N.º 39 610, de 07-02-11). Una extensa y fundamentada crítica a la definición del espectro radioeléctrico como un bien del dominio público, por considerarla absolutamente incoherente, desafortunada, asistemática, inútil y superficial, puede consultarse en: Hernández-Mendible, Víctor Rafael: Telecomunicaciones, Regulación y Competencia. Editorial Jurídica Venezolan-Funeda. Caracas, 2009, pp. 506-543.
[20] Gaceta Oficial de la República de Venezuela N.º 39 140, de 17-05-09.
[21] Urbina Mendoza, Emilio J.: La declaratoria de terrenos urbanos como ejidos municipales en Venezuela. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2021; Turuhpial Cariello, Héctor: Los ejidos como bienes patrimoniales demaniales municipales y no como limitaciones urbanísticas a la propiedad privada (Comentarios críticos a dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional). Funeda, Caracas, 2012, Moreno Jiménez, Luis Alberto: «El régimen de los ejidos en Venezuela». En: Revista Tachirense de Derecho. N.º 18. UCAT, San Cristóbal, 2006, pp. 53-74; Vergara Riera, Rainer Joel: Análisis de la condición de ejidos de ciertos inmuebles municipales y su connotación jurídica. UCAB (Trabajo Especial de Grado de Especialista en Derecho Administrativo) Caracas, 2003, http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAQ1787. pdf; TSJ/SC, sent. N.º 865, de 22-04-03, «que anula el parágrafo ii del artículo 48 de la Ordenanza sobre ejidos y terrenos propios, urbanos y rurales para el distrito Bolívar del estado Zulia, publicada el 4 de octubre de 1983 en la Gaceta Municipal del Distrito Bolívar N.º extraordinario de la misma data».
[22] Sobre la forma en que se procedió a demanializar el agua en el texto constitucional, véase: Torrealba Sánchez, Miguel Ángel: «El procedimiento administrativo de concesión por adjudicación directa de uso y aprovechamiento de recursos hídricos». En: Revista de Derecho. N.º 15. TSJ, Caracas, 2005, pp. 388 y 389.
[23] Brewer-Carías, Allan R.: Ley de Aguas. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007, pp. 41, 13-22, 39-55; Urbina Mendoza, Emilio J.: «El régimen jurídico de los márgenes de los cursos de aguas dentro de las poligonales urbanas. Una metodología para su calificación y aprovechamiento urbanístico». En: Revista de Derecho Público. N.º 126. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2011, p. 33, www.ulpiano.org.ve; Medina D´Alesio, María Gabriela: Afectación constitucional de las aguas. UCV (Trabajo Especial de Grado de Especialista en Derecho Administrativo), Caracas, 2010; TSJ/SC, sent. N.º 285, de 04-03-04, «las aguas son del dominio público nacional, por lo que toca a la República su aprovechamiento, como titular del derecho de propiedad».
[24] Hernández-Mendible, Víctor Rafael: «El régimen de las aguas en Venezuela». En: Lecturas del Derecho de Aguas. El Derecho de Aguas en Latinoamérica y Europa. Universidad Externado de Colombia (J. A. Pimiento Echeverri y G. García Álvarez, coords.), Bogotá, 2021, p. 80.
[25] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 38 595, de 02-01-07.
[26] Torrealba Sánchez, Miguel Ángel: «Aproximación al régimen jurídico de los recursos hídricos en Venezuela. Especial referencia a su marco institucional y regímenes de control y sancionador». En: Lecturas del Derecho de Aguas. El Derecho de Aguas en Latinoamérica y Europa. Universidad Externado de Colombia (J. A. Pimiento Echeverri y G. García Álvarez, coords.), Bogotá, 2021, pp. 137 y ss.
[27] Brewer-Carías, Allan R.: Derecho Administrativo: principios del Derecho público, Administración Pública y Derecho Administrativo, personalidad jurídica en el Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia-UCV, Bogotá, 2005, p. 323; Brewer-Carías, Allan R.: «Introducción». En: Código de Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2013, p. 119.
[28] Ídem.
[29] Hernández-Mendible: ob. cit. («La formación, trayectoria…»), p. 504, la desafectación consiste en una manifestación contenida en una ley, acto (desafectación formal) o en un hecho (desafectación fáctica) por medio de los cuales cesa la cualidad de dominio público que pesa sobre un bien, es decir, se sustrae al bien del destino de uso público o servicio público al que estaba vinculado, llegándose a retirar del dominio público y trasladándolo al dominio privado de su titular o de un particular; Ghazzaoui Piña, Ramsis: «Notas sobre uso, aprovechamiento y gestión de los bienes del dominio público». Temas relevantes sobre contratos, servicios y bienes públicos, vi Congreso Internacional de Derecho Administrativo Margarita 2014. Editorial Jurídica Venezolana-Cajo (A. Canónico Sarabia, coord.), Caracas, 2014, p. 124, «La desafectación será la acción o efecto de privar a un bien de un destino (uso o servicio público) determinado al que estaba vinculado. Presupone una previa afectación del bien al uso o servicio público. Resulta preciso un acto expreso en el que se tome la decisión de desafectar. Acto expreso que debe tener, como mínimo, el mismo rango que la decisión por la que entró el bien al dominio público»; Rodríguez-Arana, Jaime: «Afectación, desafectación y mutaciones demaniales». En: Revista de Derecho Administrativo Económico. N.º 17. Pontificia Universidad Católica de Chile, Santiago, 2006, p. 150, http://redae.uc.cl/index.php/REDAE/article/ download/4764/4470/, «la desafectación trae consigo la cesación de la demanialidad en la medida en que provoca la terminación del destino del bien o derecho a un servicio público o a un uso general».
[30] Turuhpial Cariello: ob. cit. (Teoría general…), pp. 66, 79 y 266; de Laubadére: ob. cit., p. 271, «El dominio privado está constituido por aquellos bienes que pertenecen a las colectividades públicas y que no están afectados ni al uso del público ni a un servicio público, sino que se explotan financieramente para obtener ingresos con respecto a la administración propietaria (propiedades inmobiliarias, casas de alquiler, etc.)».
[31] Hernández-Mendible: ob. cit. («La formación, trayectoria…»), pp. 510 y 511.
[32] Turuhpial Cariello: ob. cit. (Teoría general…), p. 299, la afectación debe ser entendida como el acto jurídico emanado del Estado o de las personas jurídicopúblicas titulares del demanio, o de un hecho jurídico-material, que le reconoce o le da a un bien o categoría de ellos un destino de uso público o de utilidad pública; Hernández-Mendible, Víctor Rafael: «La regulación de los bienes necesarios para la satisfacción del interés general». En: Temas relevantes sobre contratos, servicios y bienes públicos, vi Congreso Internacional de Derecho Administrativo Margarita 2014. Editorial Jurídica Venezolana-Cajo (A. Canónico Sarabia, coord.), Caracas, 2014, pp. 53 y 54, la afectación se produce por el ejercicio de una potestad pública, que se manifiesta formalmente en la Constitución, la ley, un acto administrativo o una actuación fáctica e inequívoca de destinación del bien a un uso general o a un servicio público, por la autoridad pública competente; RodríguezArana: ob. cit., pp. 145 y 147, «el paso de bien patrimonial a demanial acontece en virtud de la llamada afectación que, desde la posición de Santamaría Pastor, es fundamentalmente una institución que permite el trasvase de bienes públicos patrimoniales a demaniales (…) transformación del bien patrimonial en demanial por su destino concreto a un uso general o a un servicio público determinado».
[33] También establece el artículo 543 del Código Civil que los bienes del dominio público son inalienables.
[34] En relación con el alcance de la inalienabilidad véase: Araujo-Juárez, José: Derecho Administrativo. Parte general. Ediciones Paredes, Caracas, 2007, pp. 760-766; Turuhpial Cariello: ob. cit. (Teoría general…), pp. 333-385; Torrealba Sánchez, Miguel Ángel: «La inembargabilidad absoluta de los bienes públicos: un anacronismo desde la perspectiva iberoamericana (a propósito de la sentencia 1582 del 21 de octubre de 2008 de la Sala Constitucional)». En: Temas relevantes sobre contratos, servicios y bienes públicos, vi Congreso Internacional de Derecho Administrativo Margarita 2014. Editorial Jurídica Venezolana-Cajo (A. Canónico Sarabia, coord.), Caracas, 2014, pp. 167-202; Clavero Arévalo; Manuel: «La inalienabilidad del dominio público». En: Estudios de Derecho Administrativo. Civitas-Instituto García Oviedo de la Universidad de Sevilla, Madrid, 1991, pp. 377-431.
[35] También se desprende su carácter de imprescriptibles de los artículos 778, 1959 y 1960 del Código Civil. Respecto a esta característica puede consultarse: AraujoJuárez: ob. cit., pp. 766-768; Turuhpial Cariello: ob. cit. (Teoría general…), pp. 385-409; García de Enterría, Eduardo: «Sobre la imprescriptibilidad del dominio público». En: Dos Estudios sobre la Usucapión en Derecho Administrativo. Civitas, Madrid, 1998, pp. 87-165, https://dialnet.unirioja.es/descarga/ articulo/2111928.pdf.
[36] Araujo-Juárez: ob. cit., pp. 768-771. Respecto al ejercicio del poder de policía establece expresamente el artículo 12 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos lo siguiente: «Los órganos y entes que conforman el sector público deberán adoptar las acciones necesarias para la defensa administrativa y judicial de los bienes públicos de su propiedad y de los que tengan a su cargo».
[37] Turuhpial Cariello: ob. cit. (Teoría general…), pp. 321-325.
[38] Los artículos 74 al 77 del Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos están referidos a la concesión de bienes públicos. En esta materia resulta curioso lo dispuesto en el artículo 75, según el cual, las concesiones sobre bienes públicos no crean derechos reales, solo otorgan frente a la Administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar el uso, aprovechamiento o explotación del bien, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Tal disposición es de difícil comprensión y no resulta cónsona con lo que postula la doctrina más autorizada en el área del Derecho Administrativo, en el sentido de que las concesiones generan derechos reales administrativos. En ese sentido, afirma González Pérez, Jesús: Los derechos reales administrativos. Civitas, Madrid, 1989, pp. 57 y 58, que, como el derecho real administrativo recae sobre una cosa del dominio público, sustraída al comercio jurídico privado, no puede tener su origen en los modos típicos del derecho privado y nace por un acto típicamente administrativo: la concesión. Véase también al respecto: De Laubadére: ob. cit., pp. 285-287.
[39] Marienhoff, Miguel S.: Permiso especial de uso de bienes del dominio público. Régimen jurídico. La «precariedad». Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996.