AVEDA

La progresiva desnaturalización del Compromiso de Responsabilidad Social

31 de octubre 2025

Daniel Rosas Rivero

Maestría en Derecho Administrativo y Tributario en la Universidad Complutense de Madrid

Maestría en Gerencia Pública en el IESA.

Profesor de Postgrado del IESA e Investigador Invitado del IDP de la UCV

Este trabajo analiza la nueva regulación transitoria del compromiso de responsabilidad social, que obliga al Poder Público Nacional a aplicar únicamente la modalidad de aportes en dinero depositados en el “Fondo Negro Primero”, y se aborda cómo esta nueva regulación supone una amenaza más a la naturaleza jurídica social de este compromiso.

 

I

La naturaleza jurídica del compromiso de responsabilidad social

El compromiso de responsabilidad social tiene una naturaleza jurídica dual. Desde una óptica contractual, el compromiso de responsabilidad social es aquel que forma parte del contrato y que el contratista debe cumplir en paralelo con la ejecución del objeto principal, teniendo el fin de atender una demanda o necesidad social propia del entorno social o comunitario donde se ejecuta el contrato adjudicado.

Desde una óptica social, en el Decreto N° 4.998 del 20 de noviembre de 2006, que dictó las medidas temporales para la promoción y desarrollo de las pequeñas y medianas industrias, cooperativas y otras formas asociativas, productoras de bienes, prestadoras de servicios y ejecutoras de obras, ubicadas en el país; se introdujo el concepto de compromiso de responsabilidad social, estableciendo que su cumplimiento se debía realizar a través de ciertos mecanismos de indiscutible naturaleza social, que además son precisamente los que han sido recogidos en las normas legales y sublegales que se han dictado con posterioridad.

Las regulaciones dictadas en la materia, históricamente han mantenido el mismo carácter social de este compromiso. Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas de 2008, reconoce en la exposición de motivos que el compromiso de responsabilidad social busca la satisfacción de las necesidades prioritarias de las comunidades; y el Reglamento de 2009, en el artículo 39, establece que su fin es aprovechar las potencialidades y ventajas competitivas de los contratistas beneficiarios de la adjudicación del contrato para satisfacer las necesidades o requerimientos sociales que maneje el órgano o ente contratante. El artículo 41 del mismo Reglamento (aún vigente), establece que este compromiso se ejecutará mediante proyectos sociales que “…serán constituidos por la información de las necesidades del entorno social del órgano o ente contratante o de las comunidades organizadas ubicadas en las áreas de influencia de los mismos…”.

Adicionalmente, el artículo 6.24 del Decreto N° 1.399 del año 2014, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas[i] (en adelante, Ley de Contrataciones Públicas), define el compromiso de responsabilidad social como todos aquellos compromisos que los oferentes establecen en su oferta, para la atención de por lo menos una de las demandas sociales relacionadas con la ejecución de proyectos de desarrollo socio comunitario, la creación de nuevos empleos permanentes, formación socio productiva de integrantes de la comunidad, aportes en dinero o especie a programas sociales determinados por el Estado o a instituciones sin fines de lucro, entre otros.

El artículo 32 de la misma Ley establece que el compromiso de responsabilidad social será aplicado a proyectos sociales y solicitudes, determinados en base a la información de las necesidades del entorno social que reciba el órgano o ente contratante, y serán incorporados en los pliegos o en las condiciones generales de contratación.

Es por tanto indudable que, si bien el compromiso de responsabilidad social tiene un carácter contractual; parte de su naturaleza jurídica intrínseca reside también en la satisfacción de requerimientos, demandas o necesidades del entorno social o comunitario donde se ejecuta el contrato adjudicado o de la comunidad del entorno del ente contratante.

Con base en lo anterior podemos afirmar, que el compromiso de responsabilidad social es una verdadera cláusula social[ii], ya que busca generar un impacto social positivo en el marco de la contratación pública venezolana, y ese carácter social está tan intrínsecamente ligado a la referida institución jurídica que forma parte de su propia naturaleza jurídica.

 

II

La desnaturalización del carácter social

En un trabajo que me fue publicado en la Revista de Contrataciones Públicas editada en la República Argentina[iii], abordé el tema de la desnaturalización del compromiso de responsabilidad en Venezuela, bajo la tesis que la naturaleza jurídica social de dicho compromiso se encontraba bajo amenaza desde la última reforma de la Ley de Contrataciones Públicas en el año 2014, que ordenó la centralización de la recaudación, administración y ejecución los aportes en dinero recibidos en cumplimiento del mismo en el Fondo de Responsabilidad Social, lo cual impide que los órganos y entes contratantes asignen directamente estos recursos para la satisfacción de requerimientos, demandas o necesidades sociales del entorno social o comunitario donde se ejecuta un contrato adjudicado o de la comunidad del entorno del ente contratante, como lo exige el ordenamiento jurídico normativo en la materia.

En dicho trabajo afirmo que el legislador en el año 2014 erró en el diseño normativo del compromiso de responsabilidad social, siendo que incorporó dos normas que en el fondo se contradicen a sí mismas, ya que la centralización de los aportes en dinero en el Fondo de Responsabilidad Social, bajo la administración y supervisión directa del Presidente de la República, no garantiza que estos aportes se apliquen a proyectos sociales y solicitudes, determinados en base a la información de las necesidades del entorno social que reciba el órgano o ente contratante todo lo cual se ha agravado a partir de la creación del Fondo Negro Primero[iv].

Ahora bien, con la entrada en vigencia, en abril de 2025, del Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional —mediante el cual se otorgaron al Presidente de la República amplias facultades extraordinarias—, se dictó el Decreto N° 5.143[v], mediante el cual incluyó una serie de medidas que según su artículo 1, tienen por objeto establecer los mecanismos excepcionales para la aplicación directa, priorizada y eficiente de los recursos provenientes de la recaudación de determinadas contribuciones parafiscales, aportes, tarifas, comisiones, recargos y precios públicos percibidos por la Administración Pública Nacional, en su nombre o mediante acuerdo con ella, “…con el fin de satisfacer necesidades urgentes de la población y promover el desarrollo de la infraestructura de soporte a los servicios públicos”.

Entre esas medidas, el artículo 6 dispone que, a partir de la entrada en vigencia de ese Decreto, el compromiso de responsabilidad social previsto en la Ley de Contrataciones Públicas, sólo podrá ser satisfecho mediante aportes en dinero depositados en el Fondo Negro Primero, el cual realizará oportunamente las transferencias ordenadas en este Decreto.

Dichas transferencias se encuentran previstas en el artículo 2 del referido Decreto N° 5.143, que establece que los órganos y entes de la Administración Pública Nacional descritos en la tabla anexa, transferirán el 70% de los recursos que perciban por concepto de contribuciones parafiscales, aportes, tarifas, comisiones, recargos y precios públicos, con fundamento en las respectivas bases legales indicadas en dicha tabla, al Servicio Desconcentrado Fondo Especial Ciudad Humana. El 30% restante de los recursos seguirán siendo administrados por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional a los que hace referencia la tabla anexa al Decreto, de conformidad con las respectivas bases legales.

De lo anterior podemos colegir, en primer lugar, que el objeto principal de las transferencias obligatorias y la consecuente centralización de los recursos, es con el fin de satisfacer necesidades urgentes de la población y promover el desarrollo de la infraestructura de soporte a los servicios públicos.

En segundo lugar, la modalidad de cumplimiento del compromiso de responsabilidad social que resultará aplicable durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, será únicamente la modalidad establecida en el literal “e” del artículo 6.24 de la Ley de Contrataciones Públicas, a saber, aportes en dinero o especie a programas sociales determinados por el Estado o a instituciones sin fines de lucro, que deben ser depositados en el Fondo Negro Primero.

En tercer lugar, una vez recibidos dichos aportes, el Fondo Negro Primero debe transferir el setenta por ciento de los recursos al Servicio Desconcentrado Fondo Especial Ciudad Humana.

Y, en cuarto lugar, estas nuevas regulaciones parecieran solo ser aplicables a los órganos y entes contratantes adscritos al Poder Público Nacional, siendo que el artículo 4 del Decreto N° 5.143, expresamente establece que sus normas serán de obligatorio e inmediato cumplimiento por parte de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional listados en su anexo, salvaguardando su continuidad operativa y gestión administrativa.

Dicho lo anterior, estimamos que la regulación contenida en el Decreto N° 5.143 es una amenaza más a la naturaleza jurídica del compromiso de responsabilidad social, y para fundamentar tal afirmación solo basta con revisar el objeto contenido en el artículo 1 del referido Decreto donde expresamente se afirma que se busca “… satisfacer necesidades urgentes de la población y promover el desarrollo de la infraestructura de soporte a los servicios públicos”.

En otras palabras, la propia regulación aclara que la centralización de una parte importante (70%) de los aportes en dinero provenientes de la ejecución del compromiso de responsabilidad social en el Servicio Desconcentrado Fondo Especial Ciudad Humana, busca principalmente la ejecución de infraestructura de soporte a los servicios públicos, lo cual evidentemente no garantiza que estos aportes se apliquen a proyectos sociales y solicitudes, determinados en base a la información de las necesidades del entorno social que reciba el órgano o ente contratante, según lo exige el artículo 32 de la vigente Ley de Contrataciones Públicas.

Adicionalmente, este uso de los aportes provenientes del compromiso de responsabilidad social para obras de infraestructura pudiera ser violatorio de lo previsto en el artículo 34 ejusdem, que establece que este aporte en ningún caso se podrá utilizar para atender requerimientos que formen parte de las obligaciones y competencias contempladas en los planes operativos de los órganos y entes de la Administración Pública.

Por otro lado, encontramos que el Decreto N° 5.131 del 28 de mayo de 2025[vi] que autoriza la creación de una empresa del Estado bajo la forma de sociedad anónima, que se denominará “Corporación Juntos Todo es Posible”; en su artículo 10 crea, además, el Servicio Desconcentrado Fondo Especial Ciudad Humana como un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, con capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera sobre los recursos que le correspondan, integrado administrativamente al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, el cual se regirá por la normativa aplicable, pero sin establecer específicamente el objeto ni las materias sobre las cuales actuará dicho Fondo Especial.

El mismo Decreto en su artículo 2 establece que la aludida sociedad anónima tendrá por objeto atender de manera especial y directa las necesidades y proyectos del pueblo, elegidos de manera democrática y directa por las comunidades, mediante la ejecución de proyectos estratégicos y estructurantes en los sectores de electricidad, salud, agua, educación básica, media y diversificada, universidades militares, transporte, telecomunicaciones y otros sectores priorizados por el Ejecutivo Nacional, así como el desarrollo de actividades, operaciones comerciales y la prestación de servicios asociados a la ejecución, rehabilitación, mantenimiento, ornato, conservación y saneamiento de obras, bienes e infraestructura del Estado y de uso público o destinadas al servicio público.

Luego, tenemos el Decreto N° 5.150 del 8 de julio de 2025[vii], mediante el cual se designa al Director General del Servicio Desconcentrado Fondo Especial Ciudad Humana, y en el cual además encontramos que la referida designación se hace a los fines de la dirección y gestión de los recursos afectados para ejecución de proyectos estratégicos y estructurantes en sectores priorizados por el Ejecutivo Nacional.

De lo expuesto se evidencia que ninguna de las normas antes citadas exige la aplicación exclusiva de los aportes derivados del compromiso de responsabilidad social a proyectos de naturaleza social. Por el contrario, el instrumento que autoriza la creación de la sociedad mercantil “Corporación Juntos Todo es Posible” —junto con el Servicio Desconcentrado Fondo Especial Ciudad Humana— establece que el objeto de dicha sociedad, aunque menciona la atención especial y directa de necesidades y proyectos comunitarios, enmarca esa actuación en sectores como electricidad, salud, agua, educación básica, media y diversificada, universidades militares, transporte, telecomunicaciones y otros ámbitos priorizados por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, le atribuye el desarrollo de actividades, operaciones comerciales y la prestación de servicios vinculados a la ejecución, rehabilitación, mantenimiento, ornato, conservación y saneamiento de obras, bienes e infraestructuras del Estado o destinadas al servicio público; todo lo cual constituye y forma parte de los planes operativos de distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional.

Es decir, que no solo se está despojando al compromiso de responsabilidad social de su naturaleza social, sino que además esta nueva regulación omite la aplicación del artículo 34 de la Ley de Contrataciones Públicas, que establece que este aporte en ningún caso se podrá utilizar para atender requerimientos que formen parte de las obligaciones y competencias contempladas en los planes operativos de los órganos y entes de la Administración Pública.

 

III

Conclusiones

Entendemos que esta nueva regulación del compromiso de responsabilidad social debería ser inicialmente transitoria, es decir, mientras se mantenga en vigencia la declaratoria excepcional de emergencia económica. Sin embargo, este instrumento normativo ha sido una herramienta de gobierno, más usual que excepcional[viii], y la experiencia muestra que una vez el Ejecutivo recurre a los estados de excepción estos se extienden más allá del plazo constitucional[ix].

No obstante, podemos afirmar, que la nueva regulación transitoria aplicable al cumplimiento y administración de los recursos provenientes del compromiso de responsabilidad social, persiste en la desnaturalización del componente social del mismo.

Incluso en el caso que efectivamente el Servicio Desconcentrado Fondo Especial Ciudad Humana aplique los recursos para la satisfacción de necesidades o requerimientos sociales; lo cierto es que no se cumpliría con el artículo 32 de la Ley de Contrataciones Públicas, que obliga a que las necesidades o requerimientos sociales a ser satisfechos en aplicación del compromiso de responsabilidad social, no sean cualquiera sino aquellos que emanen directamente de los proyectos sociales y solicitudes, determinados en base a la información de las necesidades del entorno social que reciba el órgano o ente contratante; y adicionalmente, la razón por la cual se dicta esta nueva normativa y el objeto de los ejecutores de la misma, obvian la prohibición establecida en el artículo 34 de la Ley de Contrataciones Públicas, que dispone que este aporte en ningún caso se podrá utilizar para atender requerimientos que formen parte de las obligaciones y competencias contempladas en los planes operativos de los órganos y entes de la Administración Pública.

La naturaleza intrínseca del compromiso de responsabilidad social es impactar las comunidades vecinas del sitio de ejecución del contrato o las comunidades del entorno social del órgano o ente contratante, a través del levantamiento de las necesidades a ser satisfechas, por lo que la Ley de Contrataciones Públicas no busca la satisfacción de cualquier necesidad o requerimiento social, ni mucho menos busca servir de apoyo a servicios públicos, sino que pretende generar un impacto social positivo en el ámbito de influencia del proceso de contratación pública.

Por ello, limitar la capacidad de acción de los órganos y entes contratantes e imponer que la recaudación, administración y ejecución de esos recursos se realice a través de autoridades distintas a las que efectivamente participan en el proceso de contratación, desde todo punto de vista, desnaturaliza al compromiso de responsabilidad social, convirtiéndole en un botín para cubrir la ineficiencia del Estado en la satisfacción de las necesidades y servicios básicos incluidos en sus planes operativos.

 

[i] Gaceta Oficial N° 6.154 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014.

[ii] Según Cubero Marcos, se entiende por cláusula social aquella condición contractual que establece la legislación o el órgano de contratación en los pliegos de condiciones, que resulta exigible a los licitadores y contratistas, que tienen como fin de promover, impulsar o garantizar objetivos de política social. Se trata, por ejemplo, de medidas de carácter público destinadas, en algunos casos, a proteger la salud de las personas que forman parte del proceso productivo de la empresa adjudicataria, o su objeto puede consistir en la integración de personas más vulnerables o desfavorecidas. Vid. José Ignacio Cubero Marcos, “Las llamadas ῾cláusulas sociales᾽ en los contratos del sector público: cuestiones competenciales y libre concurrencia para la fijación de condiciones salariales, Revista General de Derecho Administrativo, núm. 53, 2020, pp. 1-18.

[iii] Ver Daniel Rosas Rivero, “El Compromiso de Responsabilidad Social en Venezuela”, Revista de Contrataciones Públicas, núm. 8, 2022. Disponible en: https://ijeditores.com/pop.php?option=publicacion&idpublicacion=403&idedicion=19005

[iv] Este Fondo es al que hace referencia el artículo 33 de la Ley de Contrataciones Públicas para centralizar los aportes en dinero del compromiso de responsabilidad social, y que fue creado como un Servicio Desconcentrado mediante Decreto N° 1947, de fecha 19 de agosto de 2015, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.727 de la misma fecha.

[v] Gaceta Oficial N° 6.917 Extraordinario del 25 de junio de 2025.

[vi] Gaceta Oficial N° 6.908 Extraordinario del 28 de mayo de 2025.

[vii] Gaceta Oficial N° 6.919 Extraordinario del 8 de julio de 2025.

[viii] Alejandro González Valenzuela, “Comentarios sobre el Decreto Nº 5.118 que declara el Estado de Emergencia Económica”, Revista de Derecho Público, núm. 181/182, 2025, p. 295.

[ix] Gabriel Sira Santana (27 de mayo de 2025), “La emergencia económica de abril de 2025 y la perversión del Derecho de excepción en Venezuela”, Agenda Estado de Derecho. Disponible en: https://agendaestadodederecho.com/derecho-de-excepcion-en-venezuela/

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