18 de marzo de 2026.
Mauricio Pernía Reyes.
Profesor-Investigador de la Universidad Católica del Táchira.
Miembro del Consejo Directivo de la Red Iberoamericana de Derecho
Minero y de la Asociación Venezolana de Derecho Administrativo.
El presente documento tiene como propósito presentar un comentario al proyecto de la Ley Orgánica de Minas discutido y aprobado en primera discusión el 9 de marzo de 2026, que derogaría la actual legislación en la materia, compuesta por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas[1] de 1999, como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos[2] de 2015 y que, de acuerdo con su exposición de motivos, persigue ser para la actividad minera una (…) “normativa marco, conformada por criterios técnicos, así como de una estructura y contenido acorde a sus necesidades”.
Esta aprobación en la primera etapa del procedimiento parlamentario está precedida por cambios en la organización administrativa nacional del sector minero tanto a nivel de la Administración central como de la descentralizada funcionalmente, además de medidas relacionadas con la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. En efecto, la reorganización de la institucionalidad minera se produce mediante Decreto N° 5.239, del 4 de febrero de 2026, el cual crea el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico e Industrias Básicas[3], así como por el Decreto Presidencial Nº 5.266 del 6 de marzo de 2026[4] que ordena la fusión por absorción de las empresas del Estado Corporación Venezolana de Minería, S. A. (CVM) y la Compañía General de Minería de Venezuela (Minerven), siendo la primera de ellas la figura organizativa subsistente. Finalmente, la señalada licencia de la OFAC del 6 de marzo de 2026 autoriza determinadas transacciones relacionadas con oro de origen venezolano, que parecen concretarse con el envío un cargamento de oro a los Estados Unidos valorado en cien millones de dólares al comerciante de materias primas Trafigura, de acuerdo con fuentes especializadas[5].
De manera que la nueva legislación en discusión por la Asamblea Nacional entraría en vigencia con una organización administrativa del sector minero modificada y en un contexto de mercado específico en el actual esquema energético y de materias primas en el hemisferio.
En este orden de ideas, el proyecto de Ley Orgánica de Minas aprobado en primera discusión, señala que la actividad minera debe establecerse sobre los principios rectores de (…) “desarrollo sostenible, prevención y remediación ambiental, conservación del ambiente, ordenación del territorio, equilibrio económico del contrato, seguridad jurídica a la inversión nacional y extranjera, así como el fortalecimiento del comercio, industria, tecnología, en el desarrollo integral y equilibrado del país.”, con la finalidad de “proteger la actividad y los minerales”, añadiendo a ello las figura de la declaratoria de minerales estratégicos, la reserva al Estado y de zonas de seguridad y el manejo de material radioactivo.
Igualmente hace mención la exposición de motivos del proyecto de ley que se reestructuran los sujetos que pueden realizar las actividades mineras, que se establecen las categorías de pequeña, mediana y gran minería relacionado con la escala de producción, la creación de un Fondo Social Minero, del Banco Nacional del dato Geocientífico-minero y de la superintendencia Nacional de la Actividad Minera.
Se destaca el establecimiento de un régimen fiscal y de regalías posiblemente ajustado a la productividad de los yacimientos, la garantía jurídica para los inversionistas al incluir los mecanismos de mediación y arbitraje independientes como mecanismo de resolución de controversias.
Por último, ratifica que el estado conserva el control estratégico y la propiedad de los yacimientos mineros, de acuerdo con la tradición legislativa venezolana en esta materia desde el origen de la república en la primera mitad del siglo XIX. A continuación, se presentan algunos comentarios sobre lo más destacado de este proyecto de ley.
I. Comentarios sobre lo más destacado del proyecto de Ley Orgánica de Minas: El fin de las Alianzas Estratégicas y el reconocimiento de la Concesión minera
El proyecto de Ley Orgánica de Minas (PLOM) reafirma la declaratoria de los bienes de dominio público que en Venezuela es de rango constitucional de acuerdo con el artículo 12 de la constitución de 1999[6], y declara en su artículo 5 quiénes pueden realizar las actividades mineras, estableciendo seis figuras, como (i) las empresas de exclusiva propiedad de la República, o sus empresas filiales; (ii) las empresas, en las cuales la República o un ente público posea una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que le otorgue el control accionario, las cuales se denominarán Empresas Mixtas; (iii) las empresas en las cuales la República o un ente público posean una participación minoritaria en su capital social, autorizadas por el Estado; (iv) las empresas privadas autorizadas por el Estado, conforme lo establecido en el PLOM y su futuro reglamento; (v) las Brigadas mineras y (vi) las personas naturales que ejerzan la Minería Artesanal de manera individual, u organizadas en grupos de mineros artesanales que pueden ser brigadas mineras, debidamente registrados y autorizados.
Este elenco de figuras contrasta con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos (DLOME) el cual establecía en su artículo 10 las figuras de: (i) la República a través del ministerio competente en la materia de minas y sus entes públicos o empresariales, (ii) las Empresas Mixtas, en las cuales la República tenga una participación no menor del cincuenta y cinco (55%) del capital social y (iii) las Alianzas Estratégicas conformadas entre la República у unidades de producción, organizaciones socio productivas, sociedades y demás formas de asociación permitidas por la ley, las cuales estarán orientadas a la actividad de pequeña minería.
Debe destacarse la exclusión de la emblemática figura de los últimos años del sector minero, las alianzas estratégicas, que constituyen el paradigma actual de instrumento jurídico para el desarrollo de actividades mineras en Venezuela[7], y a su vez la inclusión en este esquema de las brigadas mineras[8] las cuales fueron tratadas en el reglamento parcial del DLOME, dictado en febrero de 2025[9] que ahora se proyectan como la figura para ejercer la “Pequeña Minería de manera organizada”, de acuerdo con las escalas que se detallarán más adelante, según el artículo 77 del PLOM. El documento no aclara si las alianzas estratégicas vigentes serán sustituidas por las brigadas mineras u otras figuras ni el procedimiento para ello.
En cuanto a los principios, el PLOM declara que las actividades mineras se llevarán a cabo científica y racionalmente, “con arreglo a los principios de desarrollo sostenible, prevención y remediación ambiental, conservación del ambiente, ordenación del territorio, equilibrio económico del contrato, seguridad jurídica a la inversión nacional y extranjera” que procurarían “el fortalecimiento del comercio, industria, tecnología, en el desarrollo integral y equilibrado del país”, según el artículo 6 del proyecto.
Cabe destacar que es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas de 1999 (LM) la primera ley minera en incluir principios relacionados con la conservación del ambiente, particularmente la categoría de desarrollo sostenible como principio legal para la actividad, de acuerdo con su artículo 5. A su vez, el DLOME en su artículo 6 elige el principio de desarrollo sustentable y, aunque no es este el lugar para hacer la distinción exhaustiva de los términos, debe decirse que supone una adopción sin mayores consecuencias por parte del DLOME dado que en el Plan Sectorial Minero 2019-2025, el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico los aplica indistintamente[10] y la realidad de gran parte de la extracción de minerales vigente no cumple con tales categorías, de acuerdo con informes especializados[11], lo que se mencionará en el apartado sobre las materias pendiente del PLOM.
Por otra parte, la inclusión de los principios de equilibrio económico del contrato y seguridad jurídica a la inversión nacional y extranjera suponen una novedad en la legislación minera, aunque solo son mencionados en la exposición de motivos, en el artículo 6 y en el 11.5 para el segundo caso, en el PLOM. A lo largo de varios artículos de este proyecto se tratan las inversiones, pero solo en el contexto de las actividades de los interesados en obtener derechos mineros.
En materia de controversias, mientras la LM en su artículo 33 señala que las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la concesión y que no puedan ser resueltas amigablemente por ambas partes, incluido el arbitraje, serán decididas por los Tribunales competentes, y el DLOME en su artículo 14 declara que, en este mismo supuesto, las dudas y controversias no resueltas amigablemente, serán decididas solo por los tribunales competentes de la jurisdicción venezolana; el PLOM por su parte establece en su artículo 9 que en los contratos para la realización de las actividades reguladas por ese instrumento, las partes podrán acordar que las dudas y controversias de cualquier naturaleza, podrán ser decididas por los juzgados competentes de la República o mediante mecanismos alternativos de resolución de controversias, incluyendo la mediación y el arbitraje, para cuya cláusula contractual, el ministerio competente en materia de minas y la Procuraduría General de la República, fijarán los términos de su redacción e inserción. El proyecto no hace distinción sobre el foro que serviría de sede para la ejecución de los medios alternativos de resolución de conflictos.
Además, de manera similar a la reciente reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos[12],el PLOM establece que las cláusulas redactadas conforme a los lineamientos fijados por ambos órganos no requerirán la opinión o autorización prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley de Arbitraje Comercial.
Entre las figuras creadas, está el Banco Nacional del dato Geo-científico-minero (BNDG), el cual sería el repositorio oficial de información geológica, geofísica, geoquímica, geotécnica, geomática, minera y de índole geo-científico de Venezuela, en formato digital y analógico. La creación de esta figura se relaciona con la opinión de la Sociedad Venezolana de Ingenieros de Minas y Metalúrgicos (SVIMM) en su nota de prensa N° 5 de junio de 2025, en la que tratan sobre la importancia del acceso y disposición de la información geológica nacional e instan al Ejecutivo Nacional al:
(…) cumplimiento de los estándares de transparencia recomendados por organismos internacionales, especialmente en lo relacionado con aspectos clave en las industrias extractivas que no son mencionados ni divulgados en las Memorias y Cuentas, cuya publicación es de carácter obligatorio. El propósito es garantizar que la Nación se mantenga debidamente informada en esta materia.”[13]
En este contexto, la creación del BNDG debe contemplar los estándares adoptados por la industria minera global, así como las disposiciones establecidas en nuestro marco jurídico respecto a transparencia y acceso a la información pública, conforme a lo señalado en el artículo 141 de la Constitución de 1999.[14]
Por otra parte, se destaca el reconocimiento del Resguardo Minero Nacional en los artículos 13 y 14 del PLOM, cómo órgano auxiliar creado por la LM en su artículo 89, para la fiscalización y vigilancia de las actividades mineras, y del cual no se hace mención en el DLOME. Se establece que dependerá funcionalmente del Ministerio con competencia minera “y será ejercido por el Ministerio con competencia en materia de defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana y estará sometido, en el ejercicio de sus funciones de resguardo minero, a las normas de derecho público que le sean aplicables y a las responsabilidades administrativas, de salvaguarda del patrimonio público, penales y civiles que le corresponda.”
Situación que se refleja igualmente con el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), en el artículo 15 y siguientes del PLOM y que fue creado por la LM, según su artículo 116. Finalmente, se incluye el Fondo Nacional Minero, creado por el DLOME en su artículo 42, con la misma naturaleza de servicio desconcentrado, para el desarrollo social de las comunidades aledañas a las áreas destinadas a su ejercicio y procurar las condiciones necesarias para garantizar la seguridad social de los trabajadores mineros del oro y demás minerales estratégicos y promover mecanismos de formación de los mineros, la transferencia de conocimientos, la incorporación de innovaciones científicas y tecnológicas en las actividades de la minería y para la protección del medio ambiente.
Estas figuras representan mecanismos fundamentales para garantizar el control sobre el territorio minero y promover el conocimiento de los yacimientos nacionales; su fortalecimiento institucional es esencial para el desarrollo óptimo del sector minero venezolano. Por lo tanto, su diseño debe integrarse dentro de un marco integral de planificación sectorial a largo plazo, que contemple la elaboración de un nuevo plan estratégico basado en experiencias y buenas prácticas internacionales, adaptadas al contexto nacional.
1.1 De la Reserva del Estado y los Minerales Estratégicos
El artículo 31 del PLOM trata sobre la declaratoria de minerales estratégicos y, a diferencia del DLOME, que considera como tales aquellos que sean considerados de conveniencia nacional y de interés público, pudiendo ser declarados como tales mediante Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, según el artículo 5, en el proyecto de ley aquí comentado se trata de aquellos que resulten fundamentales para el desarrollo económico, la industria nacional o para la defensa y seguridad nacional y podrán ser declarados como minerales estratégicos por categorías o por mina, por área o región, mediante Decreto dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
Se conserva la facultad atribuida al Ejecutivo Nacional de declarar los minerales considerados estratégicos con la previsión de clasificación según variables de carácter territorial, ubicación, la mina en particular, o categorías, entendiendo en este último elemento referido a la característica de metálico y no metálico, entre otros factores.
Es relevante señalar que, tanto en los instrumentos internacionales como en los informes de iniciativas globales o regionales orientadas a establecer estándares para la industria extractiva, así como en la legislación de diversos países, las diferencias entre los conceptos de estratégicos, fundamentales o críticos pueden resultar ambiguas y, a menudo, dichos términos se emplean de manera indistinta. En el PLOM se ajusta a la consideración según la cual son estratégicos los minerales que efectivamente se poseen en el territorio nacional y que su aprovechamiento racional supone una mejora para la negociación de condiciones contractuales fundamentada en la tenencia de materias primas de especial importancia por su valor o capacidad de transformación en diversos bienes luego de su beneficio o transformación, lo que resulta acertado.
Por su parte, la reserva y las zonas de seguridad previstas en el artículo 32 del PLOM señala que el Estado podrá reservarse por razones de interés nacional y carácter estratégico, las actividades primarias y conexas de la minería, de los minerales considerados estratégicos, de manera que contrasta con lo establecido en el artículo 4 del DLOME el cual establece que el Estado se reserva por razones de interés nacional y carácter estratégico, las actividades primarias de la industria minera, así como el aprovechamiento del oro y otros minerales estratégicos en la forma, siendo en consecuencia concomitantes la declaratoria de reserva y del carácter estratégico de un mineral, del modo en el que lo señala el primer aparte del artículo 31 de este proyecto.
Así mismo, también en el artículo 32, se contempla la eventual declaración de zonas de seguridad en tenor similar al artículo 38 del DLOME, con la variante facultativa a consideración el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Se incluye como novedad en el artículo 33 del PLOM que el Estado, por razones de interés público y carácter estratégico, se podrá reservar la actividad primaria de la minería de minerales radioactivos; así como, su aprovechamiento, beneficio y comercialización de sus productos y subproductos. Añadiendo que la movilización de minerales radioactivos, productos y subproductos, por el territorio nacional, deberá contar con el permiso del Ministerio con competencia en materia de minas, y será realizado bajo las condiciones y lineamientos previstos para tal fin en el Reglamento que se produzca del PLOM.
Conviene indicar lo que la SVIMM señaló en la ya mencionada nota de prensa N° 5 de junio de 2025, en esta materia y mineral:
Es un hecho conocido en la comunidad científica y minera que Venezuela cuenta con presencia de uranio, cuyo potencial fue identificado desde mediados del siglo XX. Los estudios y análisis exploratorios oficiales realizado por geólogos venezolanos han identificado varias zonas con presencia interesante de uranio como mineral secundario en el país, entre ellas El Baúl, estado Cojedes, San Joaquín de Navay, estado Táchira, Cerro Impacto y sur del Roraima, estado Bolívar, y en zonas precámbricas de Amazonas. Sin embargo, hasta la fecha, se desconoce que estos depósitos hayan sido objeto de estudios avanzados y/o evaluaciones exhaustivas que permitan determinar su viabilidad económica y técnica para la producción, aun conociéndose que desde el año 2008, se han firmado acuerdos entre Venezuela con los gobiernos de Irán y Rusia, en diversas áreas, incluyendo energía nuclear y minería. Cabe destacar, entre ellos, uno para “la cooperación en el área del uso de la energía nuclear con fines pacíficos”.
Esta regulación propuesta por el PLOM estará sujeta a las políticas públicas que se diseñen, desarrollen e implementen para incrementar el conocimiento del subsuelo venezolano, la certificación de estudios y la transparencia en la publicación de sus resultados.
1.2 De la Comercialización
Respecto de la comercialización el PLOM, orientado por los antecedentes del DLOME, incorpora al Banco Central de Venezuela (BCV), con el rol de realizar el proceso de valoración y certificación del oro destinado al atesoramiento de reservas de la nación. A diferencia del artículo 31 del DLOME, el proyecto no establece la obligación de venta y entrega al BCV del oro que se obtenga por cualquier actividad, sino que establece el derecho preferente para la compra del mineral oro, sobre la base de los mecanismos de participación en la producción nacional y disponibilidad del recurso mineral, de acuerdo con el artículo 34 del PLOM.
Operaría, de acuerdo con el proyecto de ley, un procedimiento según el cual, establecida la oferta del oro al BCV, este contará con cinco (5) días hábiles para su adquisición y, transcurrido ese lapso, se entenderá desestimada la compra, siendo autorizada la comercialización por el ministerio con competencia minera a terceros, nacionales o extranjeros, en condiciones del mercado, según el último aparte del artículo 34.
Prevé por su parte el artículo 35, en concordancia con el único aparte del artículo 6 del PLOM, la posibilidad de suscribir contratos entre las figuras que pueden realizar la actividad minera, previstas entre los numerales 1 y 4 del artículo 5, esto es, entre (i) las empresas de exclusiva propiedad de la República, o sus empresas filiales; (ii) las empresas, en las cuales la República o un ente público posea una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que le otorgue el control accionario, las cuales se denominarán Empresas Mixtas; (iii) las empresas en las cuales la República o un ente público posean una participación minoritaria en su capital social, autorizadas por el Estado; (iv) las empresas privadas autorizadas por el Estado, conforme lo establecido en el PLOM y su futuro reglamento, para la realización de operaciones conjuntas, pudiendo acordarse para cada una de ellas la participación porcentual sobre los volúmenes de minerales extraídos susceptibles de comercialización.
Las operaciones mineras aquí referidos se entienden destinados a la realización de las actividades primarias, esto es “(…) los procesos orientados a la investigación, detección, delimitación geométrica y volumétrica de yacimientos minerales y la obtención de éstos”, integrados por las fases de prospección, exploración, explotación, producción, arranque y acarreo.
Finalmente, en el supuesto previsto en el artículo 36 del PLOM, las personas distintas a los operadores mineros que exporten oro deben obtener autorización del Ministerio con competencia minera, para lo cual deberán pagar entre el uno por cien (1%) y el cinco por cien (5%) del peso fino correspondiente a la cantidad total de mineral objeto de exportación, que puede ser pagado en especie o su equivalente en dinero, según convenga a las partes. El ministerio competente en minas en conjunto con el BCV, establecerán los lineamientos para la comercialización externa del oro.
1.3 De las actividades primarias y actividades auxiliares o conexas de la minería
El PLOM en los artículos 39 y siguientes, establece cinco fases que integran las actividades primarias de la minería, que corresponde a la prospección, la exploración, la explotación, la producción, el arranque y acarreo. Para lo cual el interesado debe presentar al ministerio competente dos (2) instrumentos: el plan de exploración y el plan de inversión asociado. Si se autoriza, el responsable presentará informes trimestrales sobre el avance de la actividad al ministerio correspondiente.
El período exclusivamente exploratorio tendrá una duración que no excederá de dos (2) años, siendo prorrogables hasta un máximo de dos (2) años. Luego, el interesado podrá solicitar la explotación, la cual deberá ser publicada en el portal web del ministerio competente en la materia. Debe destacarse que, el principio de publicidad que establece la LM consiste en publicaciones en Gaceta Oficial y periódicos de la localidad del yacimiento y en prensa nacional. La publicación web debería ser un añadido a alguno de estos instrumentos de divulgación señalados y no el único.
La oposición a esta solicitud comenzará a correr al día siguiente de la publicación digital por treinta (30) días continuos para que se dirija al ministerio si juzga que se le vulneran sus derechos. Se presente o no oposiciones, el ministerio competente ordenará, como despacho saneador, que se subsanen irregularidades en un lapso no mayor de noventa (90) días. Presentada la solicitud por el interesado, el ministerio dispondrá de treinta (30) días continuos para analizarla e informar al solicitante de la opinión técnica, para su subsanación si corresponde, con un lapso de treinta (30) días calendario. La licencia de que se emita mediante resolución indicará las unidades parcelarias comprendidas dentro del contrato de concesión, además de ser protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de la circunscripción de ubicación de la concesión.
Entre las prohibiciones y obligaciones en esta etapa de la actividad minera está la de no utilizar sustancias que degraden y perturben el ambiente, presentar fianza de fiel cumplimiento de renovación anual sobre el plan minero, por un monto equivalente al diez por cien (10%) de las ventas estimadas anuales y la prohibición de paralización de la paralización de la explotación sino por causa justificada y por un período no mayor de seis (6) meses, excepto fuerza mayor o caso fortuito.
Sobre las actividades conexas o auxiliares de la minería, se describen el procesamiento, concentración o beneficio, tenencia, transporte y circulación, almacenamiento, y comercialización, de acuerdo con el artículo 53 del PLOM. Para el desarrollo de estas actividades debe obtener licencia. Sin embargo, a diferencia de la LM, el proyecto de ley no las considera servicio público cuando se presten por terceros, como lo prevé esta ley en el artículo 87. Finalmente, no se consideran actividades auxiliares o conexas la contratación y prestación de servicios especializados o de soporte para el desarrollo y la continuidad de las operaciones mineras, la fabricación y comercialización de insumos, equipos, maquinarias y herramientas.
1.4 Sobre los instrumentos para la actividad minera: concesión, contrato minero y certificado minero.
A partir del artículo 57 hasta el artículo 71, se desarrolla lo relacionado con estos instrumentos que permiten la ejecución de la actividad minera. El PLOM comienza señalando que la concesión, los contratos y las licencias que otorgan autorización para el ejercicio de las actividades mineras de exploración o de explotación son transferibles, previa notificación al ministerio competente en minas. Ratifica la naturaleza de derecho real inmueble– de las concesiones mineras que establece el artículo 29 de la LM y señalan que, además de ser susceptibles de hipoteca, las concesiones pueden ser objeto de “otros negocios jurídicos lícitos”, debiendo el ministerio competente mediante resolución, establecer los casos en que no opera esta libertad contractual del derecho real.
El artículo 50 del PLOM, a diferencia del artículo 24 de la LM que señala que la concesión es un acto del Ejecutivo Nacional, establece que la concesión es un contrato, que confiere derechos y obligaciones. Esta posición la adelantaba la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que, mediante sentencia del 14 de marzo de 1991, cuando señaló que “(…) las concesiones mineras caben dentro del género de los contratos administrativos, que no obstante presentar una parte legal o estatutaria, sin embargo, no dejan de tener una naturaleza fundamentalmente contractual”[15].
Se permite, además, que cuando el concesionario sea una empresa pública nacional, la República podrá autorizar en el contrato de concesión que subrogue, total o parcialmente, sus derechos como concesionario a un tercero, público o privado, en los términos que establezca el reglamento que a tal efecto se dicte. Finalmente, estos contratos deben remitirse a la Procuraduría General de la República para su revisión, aun cuando no se precisa el procedimiento para ello. La duración, por otra parte, de la concesión es de veinte (20) años contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial, pudiendo prorrogarse su duración por períodos sucesivos no mayores de diez (10) años cada uno, sin que se exceda al periodo inicialmente concedido, si así lo solicitase el concesionario al ministerio otorgante.
Las prórrogas, de acuerdo con el artículo 62 del PLOM, solo puede hacerlas el concesionario solvente con la República, antes de los seis (6) meses de su vencimiento ante el ministerio competente quien tiene otros seis (6) meses para para decidir. Y al igual que lo previsto en el parágrafo único del artículo 25 de la LM, en caso de no haber respuesta ni notificación, se entiende prorrogada la concesión. No es explícita la publicidad de estas etapas.
Los contratos mineros y contratos de operaciones mineras son una novedad en la legislación minera venezolana –sin perjuicio de los contratos celebrados por la Corporación Venezolana de Guayana durante la última etapa de la vigencia de la Ley de Minas de 1945–, con la particularidad en que una de las partes es el Estado que lo celebrará con aquellos que obtengan títulos que autorizan la actividad minera, para establecer los derechos y obligaciones derivadas de tales títulos, según el artículo 69 del PLOM.
En el caso de los contratos de operaciones mineras supone la posesión del título minero en cabeza del Estado, quien suscribe estos instrumentos sin desprenderse de su titularidad, debiendo ser suscritos por el ministro correspondiente de minas. Si este tipo de contratos se destinan a la minería de gran escala, previstas en el artículo 85 del PLOM, debe ser remitido a la Procuraduría General de la República para su revisión, según el artículo 68 del mismo proyecto.
El certificado minero regula y permite la minería artesanal, así como la pequeña y mediana minería. Este instrumento vendría a sustituir las Alianzas Estratégicas mineras del DLOME. Se otorga a título precario, de manera que no otorga, como la concesión, derechos reales al interesado o promotor minero.
1.5 Las empresas mixtas, las brigadas mineras y la minería artesanal
Del artículo 72 al 81 del PLOM, se regulan estas tres figuras, que están presentes tanto en la LM como en el DLOME. En primer lugar, las empresas mixtas están contempladas en el Decreto-Ley de Reserva del Oro del 2015, pero en contraste con este, el PLOM se inspira en la redacción del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2014[16], en tanto que regula su constitución y no si están destinadas a la realización de las actividades primarias, como lo hace el DLOME. Se establece el modo de presentación de proyectos mineros al ministerio competente en la materia, la delimitación de áreas, su prórroga y el régimen de control accionario, estableciéndose que no podrán ceder, enajenar o traspasar sus acciones, sin la autorización del ministerio de minas.
En segundo lugar, las brigadas mineras surgen del interés asociativo de las personas que están dedicadas o tienen interés en hacer el aprovechamiento minero racional, mediante la minería artesanal. Así, el artículo 77 del PLOM establece que tal asociación debe ser autorizada por el ministerio competente en materia minera, para el ejercicio de la pequeña minería, de manera organizada, mediante la obtención de un Certificado Minero. Su duración será de seis (6) años, pudiendo prorrogarse por tras años hasta un máximo de seis (6) años, si se solicita antes de los seis (6) menes de su vencimiento.
La solicitud debe estar acompañada de un proyecto minero, y una vez obtenido el Certificado Minero, tendrán como beneficios estímulos tributarios, financiamiento y capacitación. Finalmente, la minería artesanal se propone en el PLOM como “(…) la actividad personal y directa en la explotación de minerales, mediante equipos manuales, simples, portátiles, no nocivos al medio ambiente, con técnicas de extracción y procesamiento rudimentarios y que sólo puede ser ejercida por personas naturales de nacionalidad venezolana, que posean un Certificado Minero y hayan suscrito un contrato minero (…)”. La LM en su artículo 82 por su parte considera la minería artesanal como aquella que se caracteriza por el trabajo personal y directo en la explotación de oro y diamante de aluvión, mediante equipos manuales, simples, portátiles, con técnicas de extracción y procesamiento rudimentarios y que sólo puede ser ejercida por personas naturales de nacionalidad venezolana.
De manera que en el proyecto de ley se amplía la figura a la explotación de cualquier mineral, y los remite a la obtención de un certificado minero.
1.6 Escalas de la actividad minera
En relación con este aspecto, no se registran antecedentes en la legislación minera venezolana que hagan referencia a la existencia de escalas dentro de las categorías contempladas por el PLOM en la actividad minera. En efecto. Desde el artículo 82 hasta el 85 de este proyecto de ley, se crean tres escalas de la actividad minera venezolana: en primer lugar, la pequeña minería; en segundo lugar, la mediana minería y en tercer lugar la gran minería.
Los criterios de clasificación en las mencionadas escalas, que es una nomenclatura presente en gran parte de la normativa minera iberoamericana, se asientan sobre la extensión de territorio autorizado para el aprovechamiento minero, la capacidad de procesamiento, y el número de trabajadores.
Así, es pequeña minería cuando la actividad extractiva se hace dentro de un área que no excede de veinticinco hectáreas (25 ha.), con una capacidad de procesamiento entre una (1) y cien (100) toneladas y con un número no mayor de treinta (30) trabajadores. Para esta minería se requiere la obtención de un certificado minero, en los términos arriba comentados, el cual tendrá una vigencia de diez (10) años contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial, prorrogables por períodos sucesivos no superiores a cinco (5) años, siempre y cuando se soliciten antes de los seis (6) meses a su vencimiento.
Por su parte es mediana minería la realizada por personas naturales o jurídicas en las que se aplica tanto mano de obra como capital, en un área que no excede de seis (6) unidades parcelarias que mide tres mil setenta y ocho hectáreas (3.078 ha.), con capacidad de arranque y acarreo de material minero mayor a trescientos cincuenta (350) toneladas y menos de cuatro mil cuatrocientas (4.400) toneladas diarias, el número de trabajadores en esta actividad debe ser mayor de treinta (39 hasta trescientos (300). Aun cuando no lo señala la norma, el Certificado Minero tiene el mismo procedimiento de la pequeña minería y con las características descritas en el artículo 70 del PLOM.
Y será gran minería la actividad minera realizada por personas naturales o jurídicas realizadas dentro de un área que no podrá exceder de cinco mil hectáreas (5.000 ha.), con una capacidad de procesamiento mayor a cuatro mil cuatrocientas (4.400) toneladas diarias de material primario y con más de trescientos trabajadores.
Esta clasificación realizada por el PLOM es novedosa y parece que su finalidad trata de considerar cuándo se debe otorgar una concesión minera o un certificado minero, sin que signifique un tratamiento sustancialmente diferente que se evidencie de la normativa, con la excepción de las brigadas mineras que decidan solicitar un certificado minero. Por eso, es llamativo que no se especifique el monto de inversión como un criterio de clasificación o el uso de tecnología y la dificultad del proyecto. Además, parece estar regulando la actividad minera aurífera principalmente, sin considerar la pequeña minería que se ejerce respecto de otros minerales y en otros lugares del país diferentes al sur del Orinoco, como la pequeña minería del carbón en el Estado Táchira.
Finalmente, evidenciando una casuística marcada por la extracción ilícita de minerales o por la insuficiente ocupación del territorio, el PLOM señala en su artículo 88 el porte del certificado electrónico, suponemos para estar disponible en teléfonos inteligentes, computadoras portátiles o tablas para ser presentada a funcionarios de resguardo minero u otra autoridad, para demostrar que se realiza una actividad autorizada. Esto supuesto de hecho propuesto en el PLOM es un indicador de las reales expectativas sobre la información de la que deben poseer todos los órganos y entes del Estado con competencia en la actividad minera.
1.7 Sobre regalías, ventajas especiales, régimen tributario y exenciones
Las regalías se proyectan en este instrumento conservando el máximo de trece por cien (13%) sobre la producción bruta del mineral calculado sobre al valor comercial del producto final, pero modificando la consideración del porcentaje mínimo puesto que, a diferencia del DLOME, el PLOM no establece el valor inferior, por lo que puede llegar a ser menor del tres por cien (3%) señalado en el decreto-ley.
Por otra parte, nada dice el PLOM sobre la figura de las ventajas especiales a pesar de mencionarlas en el capítulo XV junto con las regalías, lo que puede dar lugar a dos interpretaciones. La primera es que se considere una ventaja especial que la forma de pago de la regalía sea en especie, y utilizar los medios del propio titular del derecho minero para su movilización, almacenamiento o entrega del mineral; o la segunda es que no se contemplan ventajas especiales mediante el establecimiento de prestaciones directas a cargo del titular del derecho minero, relativas a la relación con el entorno, la mejora ser infraestructura pública o de servicios públicos. Ello no queda claro en el proyecto.
Debe decirse que la normativa minera venezolana desde la LM y otras disposiciones administrativas anteriores han reducido la figura de las ventajas especiales al solo carácter recaudatorio, como una forma de crear renta, restándole versatilidad y contexto y limitando su aplicación. Este proyecto puede incorporar un uso de mayor contenido de estas figuras.
Sobre el régimen tributario se incorporan al PLOM las figuras previstas en la LM y el impuesto de explotación cuyos hechos imponibles tratan de la extensión del área utilizada, especialmente en la fase exploratoria o por causa de una paralización de la actividad en los términos que establece el proyecto para la primera figura, y los volúmenes de explotación del mineral para la segunda, aplicando las alícuotas según el valor comercial del mineral refinado, así como cuando se trate de diamantes y piedras preciosas y para el resto de minerales.
Finalmente, se crean las siguientes exenciones, a saber: sobre el Impuesto a los Grandes Patrimonios; sobre la Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación; sobre la Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física; sobre la Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Drogas; sobre la Contribución prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social. Además, el mismo artículo de las exenciones señala en su primer aparte que las actividades a las que se refiere esta Ley no están sujetas al compromiso de responsabilidad social establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, ni a tributos estadales o municipales.
Esta previsión del proyecto encuadra en la denominada función administrativa de fomento de la que dispone la Administración pública para favorecer el desarrollo de un sector, sea por tiempo determinado o indefinido.[17]
1.8 Inspección, fiscalización y régimen y procedimiento sancionatorio
La regulación de las potestades punitivas de la Administración minera nacional se aborda hacia el final del texto del PLOM, donde se establecen las facultades de inspección y fiscalización, así como el régimen sancionatorio aplicable a la actividad minera.
En este sentido, se faculta a la Administración minera la adopción de medidas preventivas con vistas a mantener inalterado los lugares, escenarios y bienes sobre los que se disponga una inspección que dé lugar a un procedimiento administrativo de fiscalización, sobre la base del debido proceso. Así, entre los artículos 95 y 103 del PLOM, se dispone del procedimiento de fiscalización, desde su inicio y formas de terminación, siendo una propuesta normativa que refleja especialmente el modo en el que el Estado venezolano concibe el control y ocupación del territorio y la manera en el que se protege la actividad minera frente a la extracción ilícita. Finalmente, se establece un plazo máximo de la actuación de control, el cual se clasifica del siguiente modo: treinta (30) días cuando se trate de una verificación, de seis (6) meses cuando se trate de una inspección y un (1) año cuando se trate de una fiscalización.
Respecto del régimen sancionatorio, el PLOM considera como infracciones la explotación sin contrato, licencia o certificado minero, el retardo en la presentación de los informes, el retardo u omisión de planes, por la faltas en la formación de expedientes, por la no declaración oportuna de impuestos, por la falta de notificación del hallazgo de minerales diferentes a los autorizados, la movilización de mineral sin guía de circulación, por la falta de inscripción en el Registro único minero, por no colaborar y hasta obstaculizar las fiscalizaciones, por el uso de sustancias que degraden o perturben el ambiente, por la invasión de una concesión ajena, por el ejercicio ilegal de actividades mineras.
Se establecen igualmente el comiso del mineral proveniente de una actividad ilícita, así como el decomiso de los bienes que fueren utilizados en tal actividad no autorizada y su adjudicación al Fisco nacional si ello fuere procedente. Todo lo anterior mediante la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio desarrollado entre los artículos 123 y 127 del PLOM.
Resulta importante destacar que no se incluyen en el régimen sancionatorio ningún elemento relacionado con el relacionamiento con el entorno social del proyecto minero.
1.9 Disposiciones transitorias, derogatorias y finales del PLOM
El PLOM establece un conjunto de disposiciones que tratan las siguientes materias. En las disposiciones transitorias se señala que las gobernaciones y alcaldías deberán adecuar sus planes, programas y legislación estadal a los lineamientos establecidos en esta Ley, dentro del lapso de un (1) año contado a partir de su entrada en vigencia, lo que pareciera indicar que las leyes estadales deben regular y trasladar las instituciones e instrumentos creados por el PLOM; las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades mineras reguladas en el PLOM, deberán adecuar sus actividades al nuevo marco regulatorio, dentro del lapso de un (1) año, contado a partir de su entrada en vigencia; y se establece un lapso de ciento ochenta (180) días para la publicación del Reglamento del PLOM.
Por otra parte, se derogan la LM y el DLOME y finalmente se establece que el PLOM, de ser aprobado en los términos descritos, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
II Materias pendientes
Este proyecto de ley representa una oportunidad para incorporar categorías intrínsecas a la actividad minera a nivel global, las cuales no han sido consideradas en esta primera versión de la futura legislación minera nacional.
En primer lugar, considerando la mención del PLOM en su exposición de motivos sobre una nueva figura organizativa denominada “Superintendencia Nacional de la Actividad Minera (SUNAMIN), como un ente de supervisión, control, inspección y fiscalización de la actividad minera”, esta no es creada ni desarrollada en su estructura ni en su objeto en el cuerpo del proyecto de ley, por lo que no puede señalarse nada sobre su pertinencia en la Administración Minera Nacional. Sin embargo, sí puede señalarse que la creación de nuevos órganos y entes puede dar lugar a la duplicación de funciones o la trasposición de competencias que no tendrían un rol transformador de la actual gestión del sector minero nacional,
En efecto, si no se considera que este proyecto de ley mantiene potencialmente una alta intervención del Estado en la actividad minera, esto es, que el PLOM no propone una gestión desde la regulación de actores privados sino que tiende a la operación conjunta de proyectos mineros con empresas estatales en diversos grados de participación accionarial con empresas privadas, la creación de “superintendencias” o “agencias” no es más que la creación de órganos desconcentrados o institutos autónomos lo que resultaría en nuevas estructuras que, en el mejor de los casos tendrían una redistribución racional de competencias, y que en el peor sería una figura más en el elenco de órganos y entes que operan en el sector minero de gestión estatal venezolano, reproduciendo el esquema actual sin mejorarlo. Un modelo administrativo de agencias supone la adecuación previa de la Administración Pública al modelo de Estado regulatorio y ello no está previsto en el PLOM y excede de su propósito.
En segundo lugar, el PLOM aquí comentado no desarrolla las categorías relacionadas con el ambiente y solo el término es mencionado en los principios de la ley y en otras obligaciones de los operadores mineros, como la prohibición del uso de sustancias nocivas al ambiente. Tomando en cuenta que el proyecto está en trámite en la Asamblea Nacional (AN), la ausencia de este tema debe ser corregida con la divulgación, estudio y publicación de comentarios a este proyecto, así como por lo que se recoja de la debida consulta pública que, según lo publicado por el portal oficial de la AN, no ha tratado aún el ambiente[18].
La extracción ilícita de minerales en Venezuela genera un impacto ecológico destructivo bajo el actual marco del sector, por lo que resulta imprescindible el desarrollo de categorías, instrumentos ambientales y obligaciones claras tanto para el Estado como para los titulares de derechos mineros en la legislación minera. Estas regulaciones deben estar orientadas sustantivamente al sector, considerando la magnitud del daño registrado, las prácticas inadecuadas asociadas y la vigencia de decretos, como el del Arco Minero del Orinoco, cuya constitucionalidad y conformidad con tratados internacionales han sido cuestionadas.
En tercer lugar, el PLOM no tiene previsión alguna sobre la participación ciudadana en el desarrollo minero nacional. Es llamativo que en la exposición de motivos se afirme “(…) que la actividad minera se encuentra en zonas no urbanizadas”, pudiendo interpretarse que, por ello, no se requiere de la inclusión de instrumentos como la consulta previa para el desarrollo de proyectos mineros, incluso del consentimiento previo, libre e informado de comunidades rurales o de poblaciones indígenas, inspiradas en el Convenio169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, instrumento ratificado por Venezuela hace 26 años[19].
En cuarto lugar, no se mencionan los principios de transparencia, acceso a la información pública ni a la rendición de cuentas en el sector minero. Venezuela no está asociada ni ha implementado estándares globales de la industria minera y ello se refleja en la falta de publicación de cifras de explotación de minerales, número de títulos mineros vigentes, operadores mineros, el número de empleos del sector o del destino de la renta minera, el número de hectáreas intervenidas, contratos mineros, los socios de las empresas mixtas, el listado de contrapartes en las alianzas estratégicas, el cumplimiento de los estudios de impacto ambiental y socio cultural acreditados ni el número de ellos en ejecución, el número de cierres de minas, entre otros datos.
Las propuestas en esta materia, como la que presenta la Iniciativa para la Transparencia de las Industrias Extractivas (EITI por sus siglas en inglés), resultan una oportunidad de mejora normativa y de gestión relevante, pertinente y necesaria para el sector minero nacional y sobre ello se han expresado desde la misma organización[20] como en la doctrina[21].
En quinto lugar, aun cuando el PLOM menciona el cierre de minas en el numeral tercero del artículo 45, no hay regulación sobre esta importante etapa del plan general de minería de cada proyecto extractivo. Esta fase es poco atendida por la legislación venezolana del sector minero y ambiental y con ninguna mención en reportes o informes estatales sobre su cumplimiento. La fase de explotación minera, enfocada en la extracción del recurso, debe ser seguida por una etapa posterior que, conforme a la certificación técnica del estudio de impacto ambiental, social y cultural, así como al plan minero, garantice el cierre adecuado de las minas y la restauración del entorno natural, en condiciones óptimas para el proyecto. La ausencia de esta regulación se evidencia no solo en su omisión dentro del capítulo correspondiente al régimen sancionatorio, sino también en la falta de explicitación de dicha obligación por parte del titular del derecho minero. Esta situación podría llevar a interpretar que los planes de inversión de los proyectos mineros no consideran adecuadamente este aspecto, siendo que los costos asociados al cierre de minas son inherentes a dichos proyectos y corresponde al Estado velar por su cumplimiento.
Las cinco categorías de temas mencionadas representan asuntos pendientes en el proyecto de ley, cuya incorporación por parte de la Asamblea Nacional resulta pertinente y necesaria. Esta inclusión facilitaría el establecimiento de una industria minera que pueda atraer inversión extranjera directa de manera sostenible, involucrando a todos los actores relevantes y garantizando reglas claras, además de minimizar la discrecionalidad, arbitrariedad y opacidad en la gestión de la Administración Minera Nacional.
III Consideraciones finales
El presente documento refleja los aspectos jurídicos más relevantes del proyecto de Ley Orgánica de Minas aprobado en primera discusión el lunes 9 de marzo de 2026 por la Asamblea Nacional, haciendo mención de las semejanzas y diferencias con las leyes antecesoras, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas del 28 de septiembre de 1999 y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos del 30 de diciembre de 2015.
El proyecto tiene margen de mejora que debe ser dirigido a la incorporación de contenido específico, redactado en un lenguaje claro y accesible para las instituciones involucradas y los actores sociales vinculados. Resulta necesario incluir procedimientos omitidos y abordar los temas pendientes e impostergables señalados en este documento. Asimismo, la consulta pública de la ley debería extenderse a universidades, asociaciones profesionales, gremios, las academias y organizaciones dedicadas al ambiente y a la participación ciudadana.
Por último, con esta ley se alcanzaría el número de veintiún (21) códigos y leyes que en Venezuela han regulado la actividad minera desde 1854. La legislación que se derogaría con el proyecto aquí comentado, han sido producidas por el Ejecutivo Nacional mediante leyes habilitantes y la que está en proceso se hace en medio de cambios de naturaleza política y económica inéditos que atraviesa el país.
[1] Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.382 Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 1999.
[2] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015.
[3] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 43.310 del 4 de febrero de 2026.
[4] Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.994, de fecha 6 de marzo de 2026
[5] “Venezuela vendería hasta 1.000 kilogramos de oro a Trafigura en acuerdo con EE.UU.” Puede verse en: https://www.bloomberglinea.com/latinoamerica/venezuela/venezuela-venderia-hasta-1000-kilogramos-de-oro-a-trafigura-en-acuerdo-con-eeuu/ Consulta en línea el 11 de mar. de 26. También en: “EE.UU. recibe primer cargamento de oro venezolano en nueva etapa de cooperación económica, informó Doug Burgum”, que puede verse en: https://www.eluniversal.com/economia/228403/eeuu-recibe-primer-cargamento-de-oro-venezolano-en-nueva-etapa-de-cooperacion-economica-informo, Consulta en línea el 11 de marzo de 26.
[6] El cual señala: “Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.” Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.908 Extraordinario del 19 de febrero de 2009
[7] Puede verse Pernia-Reyes, Mauricio: “Aproximación a las alianzas estratégicas en el Derecho minero venezolano.” En «El Derecho Público a los treinta años de FUNEDA»; (Coord. José Gregorio Silva Bocaney). Centro para la Integración y el Derecho Público CIDEP y la Asociación Venezolana de Derecho Administrativo, AVEDA, Caracas, 2024, pp. 217-228.
[8] Si bien la figura de las Brigadas mineras está contemplada en el artículo 25 del DLOME, no están incluidas en el artículo 10 que trata sobre el ejercicio de las actividades mineras, en el mismo instrumento. El proyecto de Ley Orgánica de Minas ahora las incluye expresamente.
[9] Decreto Presidencial número 5.097 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 43.075 del 24 de febrero de 2025, que dicta el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, sobre las Brigadas Mineras.
[10] Puede verse Plan Sectorial Minero 2019-2015 del Ministerio del Poder Popular para Desarrollo Minero Ecológico en: https://www.desarrollominero.gob.ve/wp-content/uploads/2024/04/Plan-Sectorial-Minero2019_2025_Final040619_compressed.pdf Consulta en línea del 11 de marzo de 26.
[11] Pueden verse, entre otros, los informes de SOSOrinoco en: https://sosorinoco.org/es/.
[12] Artículo 8 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.978 Extraordinario, del 29 de enero de 2026.
[13] Declaración de la Sociedad Venezolana de Ingenieros de Minas y Metalúrgicos, Nota de prensa N° 5 de junio de 2025.
[14] El cual consagra: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” Vid. Gaceta Oficial.
[15] Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, caso Inversora Mael, C. A.
[16] Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.147 de la república Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de noviembre de 2014.
[17] Puede verse: Rodríguez, Libardo (Dir.) Las actividades administrativas de fomento. Editorial Temis, Instituto Internacional de Derecho Administrativo y Editorial Jurídica Venezolana, Bogotá, 2024.
[18] “AN consulta Proyecto de Ley Orgánica de Minas con trabajadores del sector” Puede verse en: https://www.asambleanacional.gob.ve/noticias/an-consulta-proyecto-de-ley-organica-de-minas-con-trabajadores-del-sector Consula en línea del 14 de marzo de 2026.
[19] Véase Ley No. 41 Aprobatoria del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001.
[20] Véase Paris, Francisco y Balde, Bady. ¿Por qué Venezuela necesita la EITI? EITI (Blog). 12 de enero de 2026. En https://eiti.org/es/blog-post/por-que-venezuela-necesita-eiti Consulta en línea el 14 de marzo de 2026.
[21] Pernía-Reyes, Mauricio: Transparencia y acceso a la información pública en la industria minera de Venezuela: La opacidad extractiva. En Revista de Derecho Público N° 155-156 de 2018, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana. Puede verse en: https://revistadederechopublico.com/wp-content/uploads/2022/11/155-156-Transparencia_acces_info_publi_indust_minera_venezu_Mauricio_Pernia.pdf Consulta en línea el 14 de marzo de 2026.