AVEDA

La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos

24 de mayo 2024

Jean-Denis Rosales Gutiérrez

Abogado (ULA).

Especialista en Derecho Tributario (ENAHP) y Derecho Administrativo (UCV).

PhD. en Ciencias Jurídicas (LUZ).

Profesor de pre y postgrado en la Universidad de Los Andes.

Fundador-coordinador del Grupo Investigativo Robert Von Möhl (GIROVOM).

I

Introducción 

En el Estado de derecho, la nulidad de pleno derecho de los actos estatales viene a determinar notoriamente el origen del deber del ciudadano a los actos administrativos emanados de las autoridades estatales. Dentro de la doctrina jurídica más calificada de la materia, los catedráticos concluyeron, que resulta imposible deslindar del sistema de nulidades de los actos administrativos, los caracteres que delimitan su consuntiva vida en los sistemas jurídicos modernos. Ello se debe, irremediablemente, porque la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos puntualiza el excepcional, el supuesto límite infranqueable de la imperatividad de los actos emanados de los órganos administrativos en el ejercicio de sus potestades; legitimidad infranqueable de los actos administrativos no puede ser así en un Estado de derecho.

La necesidad de cumplir con el espinoso objetivo planteado —respetándose la natural función de conferir una seguridad y estabilidad en las relaciones jurídicas— viene determinada por lo establecido por el legislador, que constituye la esencia misma del acto administrativo, quien funda potestades cuyo ejercicio confiere nacimiento a los actos administrativos.

Lo anterior impone insoslayablemente, la reserva legislativa de las causales de nulidad de pleno derecho, mejor conocidas por causas de nulidad absoluta, o ipso iure, con la finalidad de suspender la arbitrariedad y el abuso de la confianza conferida por la Asamblea Nacional a los órganos administrativos en la gestión de todos los intereses generales para todas aquellas infracciones del ordenamiento jurídico que se definan por su especial gravedad y por su carácter evidente (La Evidenzetheorie Alemana). Ello se debe a una muy especial razón, de que, en nuestro sistema jurídico, como también ocurre con el sistema español, se parten de los mismos principios del sistema alemán.

Así pues, la precisión de los supuestos de nulidad absoluta debe hacerse teniendo en cuenta todos los postulados de la teoría de la evidencia como técnicas, o herramientas de redacción legal en la tipificación de las infracciones o vicios con mayores repercusiones en el ordenamiento, y de sus respectivos efectos sobre la esfera de los administrados involucrados y de los intereses envueltos dentro de la acción administrativa estataluy .

 

II

Aproximación teórica de la Evidenzetheorie.

En estos términos, la exigencia de que ladica dicha infracción jurídica causante de la nulidad sea especialmente grave, se consumará cuando el acto administrativo infrinja cualquiera de los principios fundamentales del sistema constitucional[i], pero más allá de aquéllos 2 supuestos que la Constitución nacional configure en e una concreta situación jurídica (artículo 25, indeterminada, y artículo 138 determinada); pero ídica (artículos 25-138); pero rio.además por la definición, las causales de nulidad absoluta aparecen estipuladas por los requerimientos de una garantía de seguridad jurídica, que constriñen a una reinterpretación de los supuestos de nulidad, limitándolos tan sólo a aquéllos en que una persona media pueda estimar o valorar, la gravedad de la infracción cometida por el acto contra el sistema.

Lo anterior plantea un serio problema metodológico que todavía en el presente subsiste, pero especialmente con éste último carácter, ante lo marcadamente subjetivo y poco depurado del criterio en la procura de un numerus clausus de supuestos de la nulidad absoluta, como desdichadamente no acontece aquí con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)[ii] y 250 del Código Orgánico Tributario (COT)[iii], especialmente conforme a varios criterios judiciales que plantean las garantías esenciales del procedimiento[iv], obligándonos a plantear: ¿Qué puede creerse como esencial en un procedimiento administrativo de primer grado? ¿Cuándo la incompetencia es manifiesta?

La teoría de las nulidades de los actos descansa sobre el siguiente razonamiento: los actos administrativos esperados por el ordenamiento jurídico convienen ser válidos, legítimos, eficaces y perfectos. En otras palabras, un acto cabalmente apegado al bloque de la legalidad. En cambio, los actos nulos son inválidos, ilegítimos e ineficaces, porque así lo dispone indudablemente el sistema jurídico, al considerarlos como actos administrativos irregulares; en cambio, los actos administrativos anulables son también inválidos, pero éstos son actos administrativos legítimos, y todavía eficaces, mientras las autoridades correspondientes no dispongan lo contrario, pues sólo poseen vicios menudos que los convierten en actos administrativos regulares. Lo cual supone en el primer caso, que el acto administrativo es ineficaz por sí mismo, y sin necesidad de intervención alguna de autoridad judicial. Lo contrario acontece con la mera anulabilidad, que es eficaz por sí misma al establecerlo a contrario sensu el ordenamiento jurídico (art. 20 LOPA)[v], trayendo como resultado, que las actuaciones materiales del acto puedan ser consideradas como legitimas sobre la base del principio: favor acti o pro actionis.

No ocurre así con los actos administrativos nulos, ya que de existir la posibilidad de llevar al terreno de los hechos a un acto administrativo que adolece de un vicio de nulidad absoluta, nos encontraríamos con una vía de hecho, cuando la sustancialidad de la actuación material yace en la ejecución de un acto administrativo ineficaz jurídicamente a los fines de conferir eficacia material al contenido regulador del acto administrativo previo. Careciendo entonces el acto administrativo formal, de un efecto regulador como elemento de eficacia[vi], la actuación material no podrá cumplir con su función, pues debe ejecutar solo un acto administrativo jurídicamente eficaz, y nunca un acto administrativo ineficaz, pues estaría desviándose de su marco, espíritu, propósito o razón.

El acto administrativo formal nulo, no puede poseer ninguna virtualidad jurídica por ser ineficaz jurídicamente ab-initio por disponerlo expresamente así el legislador. Sin embargo, el acto administrativo formal nulo, no debe ser excluido del concepto de acto administrativo, ya que lo que se requiere es que el acto unilateral haya sido dictado para la regulación, y no que efectivamente pueda regular, para ser considerado como tal[vii].

 

III

La esencia de la Evidenzetheorie.

Laband afirmaba en sus ensayos que la ausencia de una base jurídica hace al acto administrativo ineficaz y no obligatorio, incluso cuando el mismo es conforme con los fines estatales, o lo que es lo mismo, que carece de eficacia y de un carácter vinculante. Y ello, dentro de la misma línea orientadora de pensamiento de autores como Kormann, Mayer, y especialmente de Kelsen: los autores más preeminentes del siglo pasado en la determinación de los límites materiales existentes entre la teoría de la nulidad y la anulabilidad de los actos administrativos. Kormann planteaba como regla general, la anulabilidad, y como excepción, a la nulidad. Kelsen sostenía lo contrario; refutaba una ausencia de suficiencia en la justificación de la postura de Kormann. Lo que parece ser, la construcción de una legalidad dura (artículo 19 de la LOPA); y de una legalidad dúctil (artículo 20 de la LOPA), con la que debe contar el acto jurídico para que adquiera una mínima apariencia de derecho que no pueda ser colmada sólo con elementos formales, y obstaculice más de lo debido el funcionamiento estatal.

La nulidad absoluta es el grado máximo de invalidez de un acto administrativo, distinto de la anulabilidad que es el grado mínimo de invalidez del acto administrativo. La primera supone que el acto administrativo es intrínseca y extrínsecamente ineficaz, y que, además, comporta una cadena de consecuencias jurídicas que se producen ab-initio de modo: 1) ipso iure, 2) inmediato, 3) erga omnes, 4) insubsanable e 5) Imperennemente.

Lo primero equivale a afirmar, que el vicio invalidatorio del acto administrativo nulo se reconozca sin necesidad de autoridad judicial alguna; lo segundo equivale a que la consecuencia jurídica inmediata de la nulidad, sea comprobada desde su emisión; la tercera que produce unos efectos generales cabiendo oponerla, o tenerla en cuenta, y en contra, y en favor de cualquiera persona; y en cuarto lugar, que versando sobre un vicio invalidatorio de gran trascendencia para el ordenamiento jurídico, no puede ser nunca subsanable, sino reconocido únicamente como positivamente contrario al sistema jurídico.

La anulabilidad supone lo contrario a la nulidad absoluta, en tanto que la primera implica fundamentalmente: 1) el libre arbitrio del afectado por investigar la invalidez del acto administrativo; y 2) el principio de la seguridad jurídica que encontrando en este marco su verdadero juego, éste resulta manifestado en la posibilidad de que el acto anulable pueda convalidarse con el transcurso de los plazos establecidos para atacar las irregularidades que lo logren invalidar parcialmente. Hallándonos así entonces, con un gran primer condicionante constitucional para la configuración de toda la teoría de las nulidades, consistente en que los mandatos orientados al administrado surtirán eficacia en la medida en que puedan identificarse como manifestaciones de un poder legítimo; un argumento sobre el cual provienen los 2 elementos fundamentales sobre los cuales descansa la Evidenzetheorie formulada por los estudiosos alemanes para el régimen de las nulidades: la gravedad y la evidencia; elementos, que han empezado a ser claramente asimilados, y de una manera tímida por el Poder Judicial venezolano, como puede verse con la sentencia nro. 20 del 26 de septiembre de 2023, caso Universidad de Los Andes (ULA) vs. Inspectoría del Trabajo del Estado de Mérida con motivo a la materia laboral.

La gravedad como elemento constituye el criterio jurídico que tiene mayor raigambre en la dogmática administrativa de la teoría de las nulidades en los actos administrativos, y fue formulada por Kormann siguiendo a Otto Mayer conforme con: si la nulidad es la excepción en el ámbito de los actos administrativos, entonces parece razonable que, dicha excepción lógica, se base en el carácter insoportable para el propio ordenamiento jurídico de la irregularidad contenida en el acto jurídico. Pero cuyos problemas prácticos empiezan al querer precisar, ¿Qué anomalías pueden ser incuestionablemente graves?, ¿Y cuáles merecen solamente “la cuasi-sanción” de la anulabilidad?

La evidencia como requisito constituye el criterio jurídico mayormente utilizado a la problemática de la delimitación entre la nulidad y la anulabilidad en el seno del derecho administrativo moderno[viii]. El francés De Soto expone: un acto es inexistente cuando está afectado por una irregularidad grosera, bien pueda dicha irregularidad ser apreciada sólo por su destinatario o por un circulo reducido de personas (L`Inexistence Relative)[ix], o bien que la irregularidad pueda ser apreciada por cualquiera (L`Inexistence Absolute)[x].

Así, las distintas posturas doctrinales ofrecen criterios técnicos abarrotadamente abstractos, y que derivan en serias imprecisiones sobre un número considerable de casos para la búsqueda satisfactoria de una solución posible. Lo único más o menos claro al respecto con relación a las anulabilidades, es el criterio residual para su configuración. Lo que sí es indudable, es que, se parta, para la definición de la gravedad de la irregularidad como un criterio de nulidad, a la noción del orden público, como aquello indisponible, intocable, aquello que por principio no pueda admitir discusión como una conquista histórica, lo que convertiría en muy graves e intolerables, esas infracciones, motivando una reacción especialmente enérgica del sistema jurídico.

De hecho Gunter Erbel plantea que los límites de la eficacia del acto administrativo ilegal, así como de su justificación teórica, no deben buscarse necesariamente en las previsiones de la legislación, sino directamente en las prescripciones constitucionales determinativas de los límites del Estado de Derecho, y muy especialmente en los derechos fundamentales del ciudadano, porque estos imponen (limitaciones) a la acción administrativa[xi].

En el raciocinio jurídico así desarrollado se encuentran los dos elementos de la Evidenzetheorie: la gravedad y la evidencia. La gravedad como carácter, queda definida como la severa magnitud del vicio invalidatorio vulnerador de los principios esenciales del Estado de derecho, y, que, por razones de hecho, lógicas, jurídicas o éticas, se aparta enteramente de los presupuestos de reconocimiento mínimos de un Estado de derecho, tanto formal como material. En cambio, la evidencia es el carácter demostrativo del vicio invalidatorio del acto administrativo formal, que vislumbra a la notable contrariedad al ordenamiento constitucional. Como puede verse, ambos están hondamente conectados, y no pueden escindirse. Abordar a uno, toca irremediablemente al otro

Existen dos posturas explicativas del anterior paradigma Evidenzetheorie: el método lógico-formalista y el teleológico. El primero parte de la premisa lógica de Kormann en sus discusiones con Fortshoff, que plantea la necesidad de determinar con ayuda de las fórmulas legales vigentes en su momento, de los supuestos más graves de las infracciones jurídicas, que darían lugar a un grado máximo de ineficacia, dejando consecuencialmente al restante grupo de irregularidades, como unas meras causas de anulabilidad, y dotando de un fuerte mecanismo de reforzamiento a posteriori de la institucionalidad democrático-administrativa configurativa de una formidable seguridad jurídica.

El problema de la postura de Kormann caía en la gran ausencia de un criterio general que pudiese facilitar su subsunción práctica, a la amplia enumeración casuística de causales y la ausencia de una autentica proporcionalidad en la configuración de las causales de nulidad por un desliz en la política-legislativa empleada; contradiciéndose en la práctica, ya que se parecería más a la posición de Hans Kelsen. La postura doctrinal concluía en la necesidad de un sistema de lista muy bien estructurado y bien delimitado materialmente, que impidiese en la práctica cotidiana, un posible vaciamiento sustancial de los vicios invalidatorios.

El segundo método fue formulado por Von Hippel partiendo de las numerosas críticas a la postura de Kormann, argumentando como la anterior postura era artificiosa y contraria a la naturaleza del acto administrativo. El método no puede ser apriorístico, sino empírico decía Von Hippel, basándose su nulidad a posteriori, cuando se tomaba como orientación el fin perseguido por la norma implicada. Von Hippel partía de la situación particular para sopesar las circunstancias fácticas implicadas para buscar mediante la interpretación jurídico-práctica, la solución adecuada al valor situacional dominante en ese supuesto concreto, suprimiéndose la aprioristidad con la despositivización de las causales de nulidad, y con ello entonces, de la misma seguridad jurídica. El método sencillamente era retrogrado en opinión de la amplia mayoría de los catedráticos, pues es propia de una fase inicial de una institución, con anterioridad de una fase consolidadora y cristalizadora.

La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos formales, así como su anulabilidad, han sido categorías jurídicas cuya existencia nunca ha sido discutida. Tanto es así, que a ellas han acudido a todos los ordenamientos para explicar el régimen de invalidez de los actos y los negocios jurídicos. Sin embargo, como muy bien indicaría Beladiéz Rojo:

su sentido y funcionalidad no es ni mucho menos claro. Y ello se debe fundamentalmente a dos razones: por un lado, el hecho de haber basado la construcción teórica de las categorías en antiguos dogmas que hace mucho tiempo que perdieron su sentido; y por el otro, el haber extrapolado unas categorías propias del derecho privado a las diferentes ramas del derecho sin nunca antes adecuarlas al sector del ordenamiento al que van a ser aplicadas[xii].

A pesar de que la mayor parte de los rasgos distintivos de estas 2 figuras jurídicas provienen del denominado derecho histórico, principalmente del derecho romano, no es conveniente detenerse en ello, porque ello escaparía de la finalidad de las presentes páginas. No obstante, si conviene señalar que la mayor parte de sus notas diferenciadoras responden a viejos y arcaicos tópicos, que si bien en su momento histórico, tuvieron su razón de ser, ya desaparecidas las circunstancias que la motivaron, carecen por completo en el presente, de real significación. Santamaría Pastor dice “una errónea interpretación de los textos romanos fue consolidando una teoría general de las nulidades cada vez más alejada de su significado originario”[xiii]. Lo cual acarreó durante la primera mitad del siglo XX, una profunda investigación dogmática de los elementos nucleares fundantes de las nulidades que finalmente, terminaron cristalizándose en la Evidenzetheorie, como mecanismo institucional protector del Estado de derecho en una democracia moderna contra los abusos de los órganos y entes públicos.

En lo que respecta a la evidencia como criterio configurativo sine qua non de la teoría de las nulidades, la práctica francesa la denomina: la inexistencia (como concepto en desuso) de los actos administrativos, y ella es fundada por el Consejo de Estado de forma casuística. Con ello resulta, que por supuesto, sea muy difícil lograr cualquier construcción teórica uniforme. No obstante, la doctrina calificada en la materia sigue insistiendo en la necesidad de que se conozca de infracciones graves y flagrantes en el ámbito propio de la inexistencia jurídica.

En el seno de la doctrina alemana, la formulación original de la evidencia descansa en un autor alemán llamado Julius Hatschek quien la expone en 1919 con una formula bastante simple: El acto estatal irregular no sólo es anulable, sino nulo, cuando trae la infracción de la normativa sobre la organización escrita en la frente[xiv].

Sin embargo, la formula doctrinal de la evidencia fue superada años después, debido a la no-coincidencia de esa postura doctrinal con la Evidenzetheorie alemana, cuando dicha posición requiere de la necesidad de que la infracción al ordenamiento no sólo sea evidente, o notoria, sino también especialmente grave. Concepto que plantearía luego un danés llamado Poul Andersen en 1927[xv], cuando afirmaba: para poder calificar como indudable a la ineficacia (criterio técnico jurídico, que el autor rotula como muy necesario para determinar casos de nulidad de pleno derecho) se debe de haber determinado, en primer lugar, que la infracción en cuestión es por sí misma, tan esencial, que puede producir la ineficacia[xvi].

 

IV

El efecto fundamental de la nulidad: La ineficacia ab-initio.

La ineficacia del acto administrativo formal nulo debe necesariamente matizarse, porque no supone considerar al acto administrativo nulo como inexistente, como afirma la doctrina, pues la ineficacia del acto administrativo no supone tratarlo como si no tuviere existencia física, sino sencillamente negarle los efectos propios de cuya apariencia tiene ese acto formal estatal nulo, ya que la invalidez es una calificación puramente teórica derivada de una constatación negativa de un desajuste lógico entre la estructura real del acto administrativo y la estructura del tipo-normativo bosquejada normativamente; mientras la ineficacia es un dato exclusivamente empírico, derivado de la evidencia de que el acto administrativo no produce efectos, con independencia del origen de la circunstancia. La nulidad como ineficacia es: la calificación ungida por el ordenamiento jurídico contra los actos administrativos más peligrosamente viciados, considerando anulables a los demás actos jurídicos que incurren en una infracción lo suficientemente grave como para determinar su invalidez[xvii].

Santamaría Pastor[xviii] expone que en el derecho administrativo no existe, una correlación automática, ontológicamente necesaria entre validez y eficacia de un lado, y entre invalidez e ineficacia por el otro, ya que en armonía con la teoría de las nulidades, ello implicaría aseverar la existencia de actos válidos y eficaces, inválidos e ineficaces (nulos), e inválidos y eficaces (anulables), ya que la tenue distinción de que un acto nulo no produce en ningún momento los efectos jurídicos, mientras que un acto anulable si puede producirlos a plenitud, no tiene un reflejo posible en la realidad de los hechos. Verdaderamente, no existe del todo, un dogma de completa incondicional causalidad entre la invalidez y la ineficacia según él.

Para entender lo anterior, surge indubitablemente la necesidad de definir la eficacia que equivale como noción a la plasmación del contenido empotrado en el acto sobre la base de un reconocimiento de imperatividad revestido de una legalidad mínima calificada de legitimidad, como condicionamiento jurídico previo a su principal contenido regulador. No podemos desligar a la eficacia jurídica como principio, a cuya definición queda circunscrita en la producción de efectos jurídicos con la ejecutividad, originándose un vínculo jurídico natural y consecuencial entre la legitimidad jurídica, y la eficacia formal-material, o la ejecutividad, que se acomodan como unos presupuestos prelativos, y, además, concatenados de la ejecutoriedad de los actos administrativos.

Los actos administrativos producirán efectos reguladores desde el instante en que sean dictados, salvo que en la normativa especial se disponga lo contrario. Ello no obsta de la mera realización física del acto, pero el concepto de la eficacia solo puede manejarse en torno a la obligatoriedad del contenido del acto administrativo formal, siendo un potencial y posible presupuesto suyo para la ejecución forzosa, pero que dependerá del contenido del acto jurídico, en donde su eficacia jurídica, o ejecutividad, se extingue con su mera emisión: el acto mero-declarativo; o con su realización física, o eficacia práctica, o ejecutividad-ejecutoriedad: acto constitutivo.

En este sentido, el acto nulo nunca podrá ser ejecutivo ni ejecutorio, y, por tanto, no podrá procederse a la práctica lícitamente, aunque todavía exista la posibilidad de procederse físicamente para su imposición por los medios de ejecución forzosa, y con las secuelas jurídicas correspondientes compaginantes con la vía de hecho, pues resulta ser una realización física del acto administrativo nulo, contrario a derecho per se. Y así, lo establece el artículo 78 de la LOPA en Venezuela[xix] y 97.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común española[xx], pues el fundamento de la mencionada postura se puede encontrar en la ausencia de un título jurídico, ejecutivo y suficiente que legitime un procedimiento ejecutivo, ya que al ser el acto nulo, éste será sustancialmente ineficaz ab-initio; razón suficiente para que el acto pierda su obligatoriedad, y por consiguiente su exigibilidad, de ser el caso.

Por tanto, si la eficacia de un acto administrativo es un presupuesto innegable de su ejecutoriedad, y ésta última consiste entonces en la herramienta gestionarial fundante de la potestad ejecutiva forzosa de lo contenido en el acto administrativo. Lo normal será aseverar, que la ausencia de dicha eficacia no podrá nunca significar la realización física de lo encerrado dentro del acto administrativo formal, pues la finalidad básica de la eficacia es asimilable a la noción de la vigencia de las leyes, y la ausencia de eficacia en el acto administrativo nulo implica una inejecutividad, y por consecuencia, en una inejecutoriedad.

Con el acto administrativo válido, legítimo y eficaz devendría una obligatoriedad tanto para la propia administración como para los administrados. En cambio, con el acto nulo, no sobrevienen efectos jurídicos obligatorios de ningún tipo. Distinto ocurriría en el plano de la realización o no en el terreno de los hechos, que implica una cosa distinta, pero la actuación material no produce efectos jurídicos en la realidad, sino que sencillamente el funcionario y/o empleado público posee la potestad administrativa y decide clandestinamente, contrariando al entero bloque de la legalidad, darle cabida a la materialización de un acto nulo. Las actuaciones materiales no pueden producir efectos jurídicos, ya que son a-jurídicos.

De pretenderse, la ejecución del acto nulo por los funcionarios públicos se puede incurrir en la responsabilidad penal, civil y disciplinaria conforme con el artículo 25 de la Constitución, y con diferencia de los actos administrativos formales anulables, pues la presunción de legitimidad del acto administrativo debe tener un límite en el Estado de derecho, y ese límite jurídico es, precisamente, la excepcional nulidad absoluta del acto administrativo, tanto en beneficio del administrado, como para el mismo funcionario público (artículos 79 y 86.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP)[xxi].

En efecto, no puede pretenderse que todos los ciudadanos consigan encontrarse obligados al cumplimiento de cualquier decisión administrativa estatal por más notoria y grave que sea la irregularidad jurídica que les perturba, puesto que esa pretensión sería contraria al concepto de la dignidad de la persona y de cualquier sistema democrático. También es importante subrayar, que tampoco cabe, que el responsable administrativo de la ejecución de un acto administrativo, se vea obligado a aprovecharla con independencia de la manifiesta y grave anti-juridicidad ensamblada en su contenido regulador.

Aunque, no obstante, y con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad jurídica sea tan evidente, que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico, deben ser excepcionalmente considerados carentes de cualquier resultado vinculante, incluso provisional. Esta excepción tiene la finalidad de preservar un equilibrio entre las dos exigencias fundamentales, aunque a veces contrapuestas que debe satisfacer un ordenamiento jurídico: la estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad.

 

V

Conclusiones

Se podría cerrar de una manera concreta y sucinta. No obstante, no pienso cumplir con ese estilo común de cierre con una explicación, que a simple vista fue escrita para esclarecer acerca del tema de la “nulidad de pleno derecho de los actos administrativos”, porque en mi opinión el tema es estudiado de una manera pueril, poco profunda, con poca seriedad dogmática como para entender los verdaderos fundamentos teóricos de los artículos 19 y 20 de la LOPA. Es fundamental, dejar más ideas, que permitan a otros estudiosos adentrarse de una manera más profesional estudiar este tema con otras investigaciones: siempre quise entender ese extraño entuerto jurídico, de que un acto administrativo nulo debía recurrirse.

En mi opinión, al igual que con muchas instituciones, nociones o técnicas que fueron incorporadas al sistema patrio —y que vienen del derecho comparado— que estos no fueron armonizados de manera coherente con la esencia de nuestro sistema, mucho menos con técnicas de control de otros países con un sistema diferente en nuestro exótico país. Muchas veces constitucionalizamos nociones, conceptos, técnicas, que no comprendemos.

Por ejemplo, traer al sistema patrio elementos del derecho administrativo alemán con elementos del derecho administrativo francés puede generar un verídico berenjenal que puede complicar la eficacia de las técnicas de control creadas. La Evidenzetheorie es un buen caso. Más aún, si traemos al Ombudsman, ¿y cómo queda la separación de poderes como axioma político, tras casi 250 años de existencia sin cambios, salvo en cuanto a la flexibilidad? Surge la pregunta. Asimismo, ocurre con el presente caso, pues valdría preguntarse con mayor ahínco cuales son los orígenes de los artículos 19 y 20 de la LOPA. ¿De dónde viene la teoría explicativa de esas normas?

Tiempo atrás, un trabajo del profesor Hernández González me hizo entender que importamos técnicas francesas al sistema jurídico patrio sin ninguna justificación. Por ejemplo, el contrato administrativo. Enmarañando enormemente la aplicación eficaz de las nociones o conceptos jurídicos. Una buena prueba es el eterno dialogo jurisprudencial a nivel del Tribunal Supremo de Justicia con el tema del contrato administrativo o el servicio público, que nos atiborró de publicaciones, y nada nos dejó, salvo su cierre final. Considero que debemos animarnos a profundizar más, y entender el sentido de las cosas, que dejarnos caer por el sentimiento de admiración hacia instituciones, técnicas o nociones foráneas, que pueden generar desorden ante otras figuras jurídicas tradicionales o de viejo arraigo en nuestro sistema jurídico.

[i] Cfr. García, J. (2002), “Los supuestos de nulidad de pleno derecho establecidos al margen de la ley de procedimiento común”, Revista de la Administración Pública, núm. 159, p. 138.

[ii] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Gaceta Oficial nro. 2818, extraordinaria del 01 de julio de 1981.

[iii] Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial nro. 6.152, extraordinaria del 18 de diciembre de 2014.

[iv] SPA-TSJ, sentencia nro. 2128 del 21 de abril de 2005. Caso Godofredo Orsini González. Magistrado Ponente. Yolanda J. Guerrero.

[v] Ídem.

[vi] Bocanegra, R. (2004), Lecciones sobre el acto administrativo, Editorial Thomson-Civitas. Madrid, p. 31.

[vii] Erbguth, B. (1999) Der gechtsschutzgegen die AufhebungbegünstigenderVerwalstungsakte. Zugleichein BeitragzurSystematik des & 43 VwVfg (WirksamkeitundUmwirksamkeit von Verwalstunsakten) Nomos, Baden-Baden, p. 83. Citado por García Luengo, J. (2002), La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, Editorial Thomson-Civitas, Madrid, p. 44.

[viii] De Soto, M. J.: “Reste alors â definir le critérium auquel nous nous arrêtons pour caracteriser l’ inexistence d’ un acte administratif. Ce critérium nous paraït être l´apparence: tout acte qui a l´apparence d´un acte administratif doit provisoirement être consideré comme tel: dans le cas contraire, les intéressés n’ont pas â le prendre considération. L’ apparence constitue une des notions fondamentales du droit. Elle s´aplique en droit civil dans les domines classiques (Théorie de l´héritierou du propiétaireapparents), elle explique en partie des institutionscomme la prescription. Elle remplit un grande partie du droit commercial, droit pratique par excellence. Le droit administratif qui, comme le droit comercial, est dominé par des considerations pratiques, doit donc admettre des critériums formels d´apparence pour donner aux administrés l´ussage des voies normales de droit et également pour ne pas énever l‘action des administrations publiques. De même que le chêque se reconnaît à ce qu´il est nommé es redigé suivant certaines formes, de même l´acte administratif doit être facilement reconnaissable et, si l´on doit le considér comme tel, toutes les consequences qui decoulent du caratère administratif de l´acte doivents´appliquer”.

[ix] Cfr. De Soto, M. J., Contribution à la Théorie des Nullités des Acte sAdministratifs Unilateraux, Bernard, París, 1941, p. 62 y ss. Citado por García Luengo, J. (2002), La nulidad de pleno derecho, op. cit., p. 112.

[x] Cfr. De Soto, M. J., Contribution à la Théorie des Nullités des Acte sAdministratifs Unilateraux, Bernard, París, 1941, pp. 63-64. Citado por García Luengo, J. (2002), La nulidad de pleno derecho, op. cit., p. 112.

[xi] Cfr. Guther, E. (1972) Die Unmöglichkeit Von Verwalstungakten: ein Beitragzur Lehre vom fehler haften Verwaltungsaktmir Besonderer Berücksichtigung des polizei –und Ordnungsrechts, speziellauch des baugewer-berechts, p. 107 y ss. Citado por García Luengo, J. (2002), La nulidad de pleno derecho, op. cit., p. 118.

[xii] Cfr. Beladiéz Rojo, M. (1994), “La nulidad y la anulabilidad: su alcance y significados”, Revista de Administración Pública, núm. 133, p. 157.

[xiii] Santamaría, J.A., citado por Beladiéz Rojo, M. (1994), “La nulidad y la anulabilidad”; op. cit., p. 157.

[xiv] Cfr. Hatschek J. Institutionen des deutchen unpressischen Verwalstungsrecht, Deichert, Leipzig. 1919, p. 115. Citado por García Luengo, J. (2002), La nulidad de pleno derecho, op. cit., p. 114.

[xv] Andersen, P. (1927) Ungültlidge Verwalstungaktemit besonder Berücksichtigung der Ungültigkeits gründe. Nesheimer. Mannheim-Berlin-Leipzig, 1927. Citado por García Luengo, J. (2002), La nulidad de pleno derecho, op. cit., p. 114.

[xvi] Ibíd., p. 115.

[xvii] Beladiéz Rojo, M. (1994), “La nulidad y la anulabilidad”, op. cit., p. 166.

[xviii] Santamaría Pastor, J.A. (2002), Principios de derecho administrativo. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, p. 20.

[xix] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Gaceta Oficial 2818, extraordinaria del 01 de julio de 1981.

[xx] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Boletín Oficial del Estado Nro. 236, del 02 de octubre 2015.

[xxi] Ley del Estatuto de la Función Pública. Gaceta Oficial Nro. 37522, ordinaria del 06 de septiembre de 2002.

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